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Quiebra Levantamiento De Medidas Cautelares Art 107de La LcqJURISPRUDENCIA Quiebra. Levantamiento de medidas cautelares. Art. 107de la LCQ
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que desestimó por el momento, el pedido formulado para que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble expropiado.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015. Y VISTOS: 1. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución copiada en fs.1/2 que desestimó, por el momento, el pedido que formuló para que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble expropiado -sito en Av. de los Constituyentes ... de Villa Martelli del Partido de Vicente López-, a los efectos de poder inscribir dicho bien a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Fundó el recurso con la pieza de fs. 5/14, contestada por la sindicatura en fs. 15/9. 2. La Sala comparte los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 30/4, a los que se remite por razones de brevedad, por lo que corresponderá decidir la cuestión según allí se propone. En efecto, el aspecto vinculado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debía realizar el depósito del monto indemnizatorio por la expropiación de los bienes acordado en el juicio caratulado “Ignacio F. Wasserman S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa”, fue claramente resuelto en el pronunciamiento dictado en fs. 5353/6 de los autos principales (que en este acto se tienen a la vista). Allí, se autorizó a la concursada a transferir la propiedad del inmueble aludido con los demás bienes identificados en la ley 13.039 y a inscribirlos a nombre de Provincia de Buenos Aires, pero se ordenó, como "requisito insoslayable", que la suma indemnizatoria debía depositarse en una cuenta abierta a nombre de estas actuaciones en tanto constituía la prenda común de los acreedores. Tal tópico de la resolución fue recurrido tanto por la concursada como por la Provincia, pero finalmente fue confirmado por la Sala mediante el decisorio de fs. 5486/9. En realidad, el hecho de tener que depositarse el precio de la expropiación en la cuenta del concurso fue consentido por la aquí apelante, pues sus críticas transcurrían sobre el destino de los fondos una vez que sean depositados por su parte en estas actuaciones (v. fs. 5421). Es así, entonces, que no pueda invocar la recurrente que se trató de una condición "inoponible" a su parte, pues no sólo fue ella misma la que solicitó al juez del concurso que autorice a la deudora a disponer de los bienes en función del acuerdo transaccional que había celebrado en el juicio de su expropiación inversa (sometiéndose así a la decisión que pudiera dictarse al respecto), sino que luego, con los alcances antes señalados, aceptó dicho requisito esencial impuesto en relación a la necesidad de depositar las sumas indemnizatorias en la cuenta del presente juicio universal. En todo caso, si no estaba de acuerdo con tal exigencia, debería haber agotado las vías judiciales que tenía a su alcance para desvirtuarla, quedando eventualmente siempre en libertad para no concretar la operación. Por otra parte, el óbice que advirtió el juez de grado para acceder al pedido de levantamiento de las medidas cautelares con la finalidad de procederse a la inscripción del bien inmueble a nombre de la Provincia de Buenos Aires, se encontraría actualmente superado, en tanto la razón por la cual el magistrado a cargo del juicio de expropiación inversa no procedía a transferir el último remanente del precio expropiatorio ($ ...), era justamente por una prohibición de innovar dictada en dichas actuaciones y hasta tanta se resolviera la cuestión planteada ante el Superior Tribunal Provincial (v. fs. 7216). Pues bien, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha emitido el 15.4.15 dicho esperado pronunciamiento, donde desestimó la pretensión del Dr. Citara de acceder al cobro de las sumas referidas a raíz de un convenio de honorarios por labores extrajudiciales que había celebrado con la aquí deudora, en razón de ratificar justamente la vigencia de la oponibilidad de dicho acuerdo dispuesta en esta sede comercial, por lo que correspondería, en consecuencia, la liberación de los fondos a favor del juez concursal (v. fs. 6992/6). De la consulta de la página web del Supremo Tribunal Provincial, se advierte que el Dr. Citara dedujo recurso extraordinario federal, habiendo sido rechazado el mismo mediante resolución del 26.8.15. Por lo demás, del sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se desprende que actualmente se encuentra en trámite un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, careciendo -en principio- de efectos suspensivos sobre el curso del proceso (cfr. Cpr. 285 in fine). Finalmente, corresponderá atender una circunstancia sobreviniente al dictado de la resolución atacada que impacta de manera dirimente en la solución que cabe adoptar en el caso bajo análisis. Se trata de la declaración de quiebra de la deudora propietaria de los bienes expropiados (v. fs. 6913/9). Es que, los efectos contemplados en la LCQ. 107 se extienden a los fondos actualmente depositados a la orden del juez actuante en el juicio de expropiación inversa, en razón de que dicho dinero no es otra cosa que la sustitución de bienes que deberían haber sido objeto del desapoderamiento, a la vez que este nuevo escenario de quiebra implicaría que el eventual crédito que invoca el Dr. Citara deba ser reclamado en esa sede falencial (tal como ya lo ha hecho según se desprende del informe individual y de la resolución verificatoria obrantes en fs. 7567/83 y 7608/25). Debe concluirse, así, que la negativa temporal del juez de grado de levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble expropiado resultó procedente, considerándose que una vez que ingresen los fondos referidos la cuestión podrá ser nuevamente puesta a su consideración. 3. Por lo expuesto y de acuerdo a lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: desestimar el recurso deducido y confirmar la resolución apelada con los alcances señalados; con costas de Alzada en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión y la forma en que ha sido decidida (cfr. Cpr. 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 005958E |
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