|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 15:48:58 2026 / +0000 GMT |
Quiebra Ley 24522 Apertura De Cramdown EfectosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Ley 24522. Apertura de cramdown. Efectos
Se confirma la sentencia recurrida que decretó la quiebra, pues ni la empresa concursada (deudora principal) ni los terceros que se inscribieron en los términos del art. 48 de la Ley 24522 exteriorizaron propuesta alguna, tornando abstracta la apertura del cramdown una vez firme la quiebra de la deudora principal.
Buenos Aires, 17 de Marzo de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló la fallida Galtier María Elena la decisión copiada en fs. 1/4 que rechazó su recurso de reposición contra la sentencia que decretó su quiebra - art. 94 LCQ-.- En el caso se han decretado las quiebras de los Sres. Georges Lefebvre, Juan Pablo Lefebvre y María Elena Galtier, quienes solicitaron, en su momento, su concursamiento en los términos del art. 68 LCQ y aún cuando se formuló, como sostiene la Sra. Juez a quo, una propuesta unificada en los términos del art. 67 LCQ, sin embargo, el procedimiento de salvataje previsto por el art. 48 LCQ se dispuso sólo en relación a la deudora principal Lanera Austral S.A al no resultar aplicable ese procedimiento respecto de esas personas físicas.- Expuso que no podía soslayarse que el objetivo del legislador -al introducir el instituto que prevé el art. 48 LCQ- fue favorecer el salvataje de la empresa con independencia de la suerte de la propiedad del paquete accionario de la misma. Señaló que ante la posibilidad de que se configurara el escenario que propuso la fallida consistente en que Lanera Austral S.A obtuviere en la etapa de cramdown las conformidades de sus acreedores y ese acuerdo fuera -a todo evento- homologado, ello sólo agregaría valor a las acciones que se enejenarían en las quiebras de sus accionistas lo cual, en definitiva, será beneficioso para tales personas físicas, entre ellas la aquí recurrente.- Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs.7/11 y contestados por la sindicatura en fs. 13/16.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 24/25 en el sentido que luce en dichas fojas.- 2.) La hoy fallida se quejó invocando que el objeto de su recurso sería que se mantuviera a su respecto el mismo “statu quo” de la sociedad concursada hasta tanto se definiera la suerte en cuanto al procedimiento de salvataje, pretensión que si bien no estaría prevista en la ley, a su entender tampoco se encontraba prohibida.- 3.) Pues bien, liminarmente, señálase que el 10.02.16 tuvo lugar la audiencia informativa que, conforme lo normado por el art. 48:5 LCQ, ha constituido la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores. Ni la empresa concursada (deudora principal Lanera Austral S.A) ni los terceros que se inscribieron en los términos del art. 48:1 exteriorizaron propuesta alguna. En tal contexto, la juez a quo por resolución del 29.2.16 decretó la quiebra de la ex concursada Lanera Austral S.A.- Sentado ello, la cuestión referida por la recurrente en su expresión de agravios en torno a los efectos de la apertura del cramdown del art. 48 LCQ de la sociedad (obligada principal Lanera Austral S.A) respecto de las concursos de las personas físicas garantes -cuyas quiebras fueron decretadas al no obtenerse las conformidades previstas por la LCQ-, en principio al menos, se tornaría abstracta una vez firme la quiebra de la deudora principal Lanera Austral S.A. Ergo, en este marco fáctico, nada cabe decidir, por ahora, en la materia de que aquí se trata.- 4.) Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio; b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se ha resuelto la apelación por las particularidades del caso.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Ferraro, Jorge M., La evolución del "cramdown" en el derecho argentino, Compendio Jurídico, Tomo XV, Pág. 125, Febrero 2003, 009034E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |