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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Oferta de compra. Compra directa
En el marco de un juicio de quiebra, se revoca la resolución mediante la cual se desestimó la oferta de compra efectuada por Transportes Jalumar SA, por no darse los presupuestos contemplados en el art. 213 LCQ para una compra directa.
Buenos Aires, 9 de Agosto de 2016. Y VISTOS: 1.) Apeló la sindicatura la resolución dictada a fs. 1989 en donde la juez de grado desestimó la oferta de compra efectuada por Transportes Jalumar SA, por no darse los presupuestos contemplados en el art. 213 LCQ para una compra directa. Los fundamentos obran desarrollados a fs.1999/2001. La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 2056 en el sentido de acoger el recurso. 2.) Se agravió el síndico porque la magistrada de grado había efectuado una errónea interpretación de su petición. Señaló que en ningún momento pretendió efectuar una venta directa a oferente sino que su propuesta fue tomar dicha oferta como base para un llamado a mejorarla. Indicó que existía un vicio en el pronunciamiento recurrido por cuanto no se había resuelto lo peticionado, sino que la juez de grado se expidió sobre una petición inexistente. 3.) De las constancias obrantes en autos surge que a fs. 1935 se presentó Transportes Jalumar SA formulando una propuesta de compra de seis (6) vehículos de la fallida, correspondientes a las matrículas: …, …, …, …, …, … (v. fs. 1979), por la suma de $300.000, mejorada a fs. 1937 a la suma de $ 500.000. Corrido el traslado, la sindicatura estimó que dicha oferta podía ser considerada suficiente para dar inicio a un proceso de llamado de mejora de oferta, efectuándose la correspondiente publicación. Asimismo, solicitó que previo a ello la oferente justificara su personería y acompañara un depósito del 10% de la oferta a modo de garantía de mantenerla (fs. 1950/1). La oferente cumplió con los requerimientos del síndico, acompañando copia de su estatuto y el depósito de la suma de $ 50.000 como garantía de su oferta (fs. 1960/67). Frente a ello, la sindicatura en su presentación de fs. 1985/88, insistió en que se tomara la oferta como base para convocar a un procedimiento de mejora de aquella, señalando las condiciones que, a su entender, debía tener el llamado. Acto seguido, la juez de grado, rechazó la oferta con el único fundamento de que la venta directa contemplada en el art. 213 LCQ era de carácter excepcional y que en autos no se daban los presupuestos allí establecidos. Cabe apuntar que, conforme surge del incidente de venta (expte N° 20730/2012/4) que se tuvo a la vista por gentileza del juzgado, se decretó la subasta de dichos automotores mediante pronunciamiento de 1/10/14, sin que a la fecha se hubiera fijado la base. 4.) Ahora bien, del relato efectuado se extrae, como bien lo señala la Fiscal General, que el síndico en ningún momento pretendió que se ordenara una venta directa a Transportes Jalumar SA, sino que en todo momento propició que se tomara dicha oferta como base para un procedimiento de llamado de mejora de oferta. Al respecto, cabe recordar que la liquidación de los bienes del fallido como procedimiento necesario para poder distribuir su producido entre sus acreedores hace a la esencia del trámite concursal, ya que a través de ella se alcanza la finalidad procurada a través de aquél. Bien dicen García Martínez y Fernández Madrid en “Concursos y quiebras” (Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 1140) que la quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva, cuyo fin esencial consiste en convertir los bienes del deudor en un medio universal de pago, es decir, en dinero, para repartirlo proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con el consabido principio de igualdad reflejado en la regla de la pars conditio creditorum. Se trata, pues, de liquidar el patrimonio del fallido, sustraído de su disponibilidad a través del desapoderamiento, para hacer efectivo el derecho general de prenda que tienen sus acreedores y pagar a éstos sus respectivos créditos en el orden y grado que corresponda (voto del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, "Compañia San Pablo de Fabricación de Azucar SA s/quiebra c/ Puente SRL s/ ordinario", CNCom, Sala A, 19/5/08). Dentro de dicho marco conceptual, la liquidación de los bienes del fallido se realiza sin la intervención directa de los acreedores bajo autoridad y control del juez del concurso, quien, por el sistema de actuación de oficio adoptado por nuestra ley de quiebras, goza de amplias facultades para tutelar los intereses públicos y privados comprometidos en esta clase de juicios (cfr. García Martínez - Fernández Madrid, “Concursos y quiebras”, cit. supra, misma página). En principio, los bienes muebles e inmuebles del fallido deben ser vendidos en remate público por el martillero que resulta desinsaculado de acuerdo con las normas superintendenciales vigentes en la jurisdicción del juicio, por ser ésta la forma más transparente de realización del bien, pero nada impide que la liquidación se formalice bajo cualquier otra forma de enajenación, como puede ser una licitación o una venta privada. La venta tiene igualmente en todos los casos -y más allá de la modalidad que se adopte- el carácter de una venta judicial porque se lleva a cabo por disposición y bajo la autoridad del juez del concurso, en virtud de las normas dictadas en defensa de los intereses de los acreedores y del propio deudor. Además, está en la esencia misma de la liquidación falencial, el carácter coactivo y judicial de esa liquidación, lo que torna indiferente la forma en que tenga lugar la venta de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. La venta es siempre judicial aunque se realice en forma privada, porque emana de un procedimiento ejecutivo de carácter compulsivo que sustituye a las acciones individuales que corresponden a cada uno de los acreedores (cfr. García Martínez - Fernández Madrid, ob. cit., p. 1142; esta CNCom, esta Sala A, 19/5/08, "Compañia San Pablo de Fabricación de Azucar SA s/quiebra c/ Puente SRL s/ ordinario"). Es por eso que si bien la LCQ: 204 (antes 199) establece un orden preferente para la realización de los bienes falimentarios, priorizándose la liquidación de la empresa “como unidad” y la enajenación “en conjunto” de los bienes que integran el establecimiento del fallido, no descarta tampoco, sino -por el contrario- la contempla expresamente, la enajenación singular de todo o parte de los bienes que integran el patrimonio, ya sea bajo la modalidad de subasta pública u otra forma de realización. Dentro de estas modalidades ha cobrado particular relevancia en la práctica tribunalicia de estos últimos años, aquélla que ha sido dada en denominarse dentro de la jerga judicial como “llamado a mejora de oferta”, consistente en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa realizada en el expediente por un interesado o por un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público (o privado, según la perspectiva con la que se lo quiera ver), por el cual cualesquiera otros interesados quedan habilitados para pujar por ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente, a aquél que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones, siendo optativo que las ofertas sean presentadas por escrito, en sobre cerrado dentro del expediente o en una audiencia convocada expresamente al efecto (cfr. Quintana Ferreyra-Alberti, "Concursos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 3, págs. 811/813; esta CNCom, esta Sala A, 19/5/08, "Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/ Puente SRL s/ ordinario"). Y si bien durante la vigencia de la ley 19.551, el llamado a mejorar oferta constituía una excepción, ya que en rigor de verdad, la masa total de bienes muebles o inmuebles de la quebrada eran vendidos -en principio- en remate público por el martillero designado por el magistrado (cfr. García Martínez y otro, ob. cit., p. 1141), es cierto que esta concepción se fue modificando, lenta y progresivamente, con el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 22.917, dadas las ventajas prácticas que este tipo de realización -de creación pretoriana- representaba frente a otros procedimientos de liquidación previstos en la LCQ, no sólo por la simplificación de gastos que implicaba, sino por el control directo que el juez podía ejercer sobre la puja de los potenciales oferentes, aspecto éste ciertamente álgido en las subastas judiciales, frecuentemente dominadas por las llamadas "ligas de compradores", con la consiguiente influencia que éstas ejercen sobre los potenciales compradores y los precios que finalmente se obtienen en los remates (conf. esta CNCom, esta Sala A, 19/5/08, "Compañía San Pablo de Fabricación de Azucar SA s/quiebra c/ Puente SRL s/ ordinario"; íd. 2/12/10, “Reynoso Hnos. e Hijos SA s/ quiebra s/ incidente de subasta (partido de Lincoln-Av. Massey 1202/50-)”).- Con base en esos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por el art. 204 LCQ se estima que resulta conveniente para la quiebra que, como propugna el síndico, la oferta formulada por Transportes Jalumar SA sea analizada a los fines de establecer su procedencia como base para un llamado a mejora de oferta, a poco que se advierta que en autos no se han establecido siquiera las bases para los vehículos objeto de la oferta y que, por otro lado, la oferente ha aceptado someterse a dicho procedimiento y ha depositado el 10% del monto ofertado como garantía. Ello así, pues no puede soslayarse que dicho procedimiento contribuye a evitar cualquier riesgo de fracaso de una subasta y por consiguiente, la incurrencia en mayores gastos a cargo de la masa falencial. Por tal razón, se considera que debe revocarse el decreto de fs. 1989, con el alcance aquí dispuesto. 5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, esta Sala RESUELVE: Acoger el recurso deducido por la sindicatura y revocar el decreto de fs. 1989, con los alcances aquí establecidos. Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria 010877E |