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Quiebra Oferta De Compra Del Inmueble De La Fallida Cooperativa De Trabajadores Compensacion Con Creditos Laborales InsuficienciaJURISPRUDENCIA Quiebra. Oferta de compra del inmueble de la fallida. Cooperativa de trabajadores. Compensación con créditos laborales. Insuficiencia
Se confirma la sentencia que rechazó la oferta de compra del inmueble de la fallida efectuada por la cooperativa de trabajo locataria del mismo, pues no reúne los requisitos contemplados en los arts. 205 y 206 de la ley 24522, y aun cuando se sostuviera que los ex empleados reunidos en cooperativa tienen derecho a adquirir la empresa a su valor de tasación, sin respetar el mínimo requerido, la compensación de créditos laborales no es automática y queda supeditada en su viabilidad a la necesidad de que no sean postergados por esta vía créditos preferentes.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016. Y VISTOS: 1. Viene apelada en subsidio por la cooperativa de trabajo locataria del inmueble de la fallida la resolución de fs. 5348. El recurso fue fundado a fs. 5364/8 y fue contestado a fs. 5387/8. 2. En la aludida resolución, la señora juez de grado rechazó lo que calificó como una “oferta de compra directa” formulada por la mencionada cooperativa. Para así decidir tuvo en consideración que esa propuesta ya había sido desestimada por esa magistrada -lo que se encontraba firme- y que, de todos modos, no se había configurado ninguna de las tres alternativas que, a estos efectos, exige el art. 213 LCQ. 3. La decisión impugnada ha de ser confirmada, bien que sobre la base de otros argumentos. En lo que respecta a la legitimación de la cooperativa en cuestión para intervenir en este expediente, la Sala ya se expidió a fs. 5236/7, oportunidad en la que, teniendo en consideración lo previsto en el art. 205, inc. 2, de la ley 24.522, tuvo por cierto que esa cooperativa podía ofertar y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación. Como es claro, el régimen establecido en la citada norma al autorizar ese proceder a las cooperativas de trabajadores que intervienen en la quiebra, no puede ser equiparado al supuesto de “venta directa” previsto en el citado art. 213. No se trata allí de exigir la comprobación de los presupuestos previstos en esta última norma en cuanto autoriza tal modalidad de venta cuando por su naturaleza, el escaso valor de los bienes o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. De lo que se trata, en cambio, es de facilitar la adquisición de la empresa por la cooperativa exigiéndole como recaudo que ésta se haga cargo de pagar el valor de tasación fijado en el mencionado art. 205, inc. 2, sin participar en el proceso de licitación que el mismo art. 205 contempla según temperamento acerca de cuya constitucionalidad la Sala no se pronuncia por ser innecesario. 4. No obstante, y con prescindencia de ello, la oferta presentada en autos por la cooperativa de marras no cumple tal recaudo. Nótese que la empresa fue tasada en la suma de $ 10.000.000 (v. fs. 5026), y que la oferta formulada por la cooperativa es inferior. Esa oferta asciende sólo a la suma de $ 6.700.000, suma que ni siquiera sería integrada en efectivo dado que lo propuesto es pagarla mediante la compensación de créditos laborales por la suma de $ 4.700.000. Más allá de que el art. 203 bis LCQ autoriza a los trabajadores reunidos en cooperativa a “hacer valer” en este procedimiento la compensación de los créditos que les asisten, lo cierto es que la misma norma remite a lo dispuesto en los arts. 241, inc. 2, y 246, inc. 1 de tal ordenamiento, lo cual podría indicar que esa compensación no es automática, sino que queda supeditada en su viabilidad a la necesidad de que no sean postergados por esta vía créditos preferentes. Súmase a lo expuesto que el mismo art. 203 bis refiere a créditos laborales que “voluntariamente” sean cedidos a la cooperativa, y tiene por protagonistas a los ex dependientes que efectivamente se encuentren reunidos en ese ente. En la especie, y con prescindencia de la señalada cuestión acerca de si se encuentran o no configurados los presupuestos que -por no postergar créditos preferentes- autorizarían a tener por válida la compensación que se pretende a efectos de dar por cancelado el precio que se ofrece, lo cierto es que, de todos modos, y tal como lo señala la señora Fiscal, los integrantes de la cooperativa tienen créditos actualizados que sólo alcanzan la suma de $ 2.104.136,44 (v. fs. 5391). De esto se deriva que la nombrada está ofreciendo compensar créditos de trabajadores que no la integran, lo cual es inadmisible, no sólo porque carece de legitimación para ofrecer lo que no es suyo, sino porque el temperamento iría en desmedro de otros trabajadores con igual derecho. Súmase a lo expuesto que la suma en efectivo ofrecida -que, no está de más recordar, contiene un plan de pagos en sesenta cuotas mensuales-, tampoco alcanza para cancelar los créditos privilegiados que resultan del informe practicado por el síndico en los términos del art. 206 de la misma ley. Lo expuesto permite concluir que la oferta cuestionada no reúne los requisitos contemplados en el citado art. 205, inc. 2, pues, aun cuando se sostuviera que los ex empleados de la fallida reunidos en cooperativa tienen derecho a adquirir la empresa a su valor de tasación sin respetar el mínimo requerido por el art. 206 ya citado -aspecto de dudosa interpretación acerca del cual la Sala no se pronuncia por ser también innecesario-, lo cierto es que, se reitera, la oferta no reúne siquiera los recaudos que no generan ninguna duda legal. 5. Sin perjuicio de lo aquí expuesto, la Sala advierte que, según surge de lo afirmado en la tasación de fs. 5054, el inmueble de referencia se encontraría afectado por “sustancias altamente contaminantes”, lo cual obliga al tribunal a intervenir de oficio a efectos de verificar cuál es la situación y proceder a su remediación. Por ello, y a fin de evitar un daño a la salud pública y a la de los mismos trabajadores que se desempeñan en el predio, urge encomendar a la magistrada de grado que arbitre los mecanismos tendientes a cumplir con las normas de la ley 25.675 y concordantes, dando intervención, en caso de así considerarlo, al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y tomando las demás medidas que a estos efectos sean menester. 6. Por ello, se RESUELVE: a) confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión; b) dado el requerimiento efectuado por la señora Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen que antecede, se encomienda a la señora juez de grado que arbitre los mecanismos que estime idóneos a efectos de verificar si es posible o no cumplir el designio que se señala en el punto 4, apartado c), del dictamen que antecede, y c) se encomienda también a la misma señora magistrada que provea lo conducente a cumplir con urgencia los temperamentos señalados en el punto 5 de los considerandos precedentes. Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 - BO: 20/07/1995 Luis del Valle Murúa SA s/quiebra. Incidente de venta (inmueble calle Alcaraz 4302/4/6/10/12) - Cám. Nac. Com.- Sala A - 04/11/2013 Junyent Bas, Francisco, “La continuación de la explotación por la cooperativa de trabajo y el régimen de enajenación de la empresa en marcha”, Compendio Jurídico, Boletín 56, pág. 71, Octubre 2011,
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