This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 13:32:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Pedido De Quiebra Rechazo In Limine Apelabilidad Doctrina De La Suprema Corte --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Pedido de quiebra. Rechazo in limine. Apelabilidad. Doctrina de la Suprema Corte Se revoca la resolución que rechazó in limine el pedido de quiebra solicitada, pues acreditada la deuda y su exigibilidad, y no habiendo el deudor emplazado demostrado la inexistencia de su estado de cesación de pagos, corresponde decretar su quiebra.     Lomas de Zamora, 07 de Noviembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto a fs. 145 contra la resolución de fs. 143/144 que rechazó in limine el pedido de quiebra solicitado a fs. 42, con costas al peticionante. Y CONSIDERANDO: I- En primer lugar, corresponde abordar la cuestión de la apelabilidad de la resolución dictada por el magistrado de anterior grado, para recién luego abocarnos al análisis concreto de las queja traídas. La finalidad de la consagrada inapelabilidad durante los procesos concursales radica en evitar la dilación desmesurada del trámite de éstos y perjudicando la pluralidad de los intereses de los sujetos involucrados. Mas este no es el supuesto que nos ocupa, ya que con motivo del rechazo del pedido no nos hallamos aún frente a un procesos universal abierto, razón por la cual no se justifica aplicar sin más la limitación recursiva genérica prevista por el art. 273 de la ley falencial. Comparten esta posición, entre otros, los siguientes autores: Guillermo Mario Pesaressi, (Ley de Concursos y Quiebras comentada, Ed. Abeledo Perrot 2008, pág. 484); Pablo D. Heredia ( Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Ábaco 2001,T°3, pág. 297); Julio César Rivera (Derecho Concursal, Ed. La ley,T°I, pág. 429); Darío J. Graziabile (Derecho Concursal, Ed. Abeledo Perrot, 2° ed. 2012; pág. 642); Osvaldo J. Mafia (Manual de Concursos, T°I, ed. La Rocca, ed. 1997, pág. 478). En este sentido, se ha sostenido con relación a la inapelabilidad consagrada por el art. 273 inc. 3 de la Ley de Concursos y Quiebras, que no puede soslayarse que los principios que la inspiran (la celeridad y agilidad de los trámites de los procesos concursales; conf. doct. causas C. 96.636, sent. del 12- VIII-2009; C. 93.258, sent. del 1-IX-2010; C. 99.770, sent. del 6-X-2010; C. 110.821, resol. del 26-X-2010; C. 105.799, sent. del 14-IX-2011; C. 103.368, sent. del 8- VIII-2012; C. 96.353, sent. del 11-III-2013; entre otras) no se encuentran comprometidos en el momento en que fue concedido el recurso de apelación deducido por el acreedor, ya que el pedido de quiebra había sido desestimado por el juez de la instancia de origen y, por ende, el procedimiento propiamente dicho no se había iniciado aún (cfr. SCBA, C. 118.096). En consecuencia, compartimos los argumentos vertidos por la Suprema Corte provincial en cuanto a la apelabilidad de la resolución que rechaza el pedido de quiebra por tercer acreedor, máxime cuando se advierte que el deudor fue oportuna y debidamente emplazado en los términos del artículo 84 de la LCQ. II- El peticionante recurrente se alza contra el pronunciamiento sosteniendo que existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado el estado de cesación de pagos del deudor (sentencia consentida y firme que obra en copia certificada a fs. 9 y certificado de dominio donde constan embargos trabados sobre el inmueble del deudor y la constitución de una hipoteca por un crédito en mora) y su ausencia de voluntad de pago de la deuda, exteriorizada por la falta de depósito de la suma adeudada luego de ser emplazado en los términos del artículo 84 de Ley de Concursos y Quiebras. Estimamos que el recurso es atendible. Ello así, por cuanto el peticionante de la quiebra tiene a su cargo acreditar sumariamente -inaudita pars, lo cual supone un mero juicio de verosimilitud en base a la prueba que debe aportar el pretenso acreedor- la existencia de su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor es un sujeto concursable (art. 83, ley 24.522), antes de la citación al deudor (art. 84, ley 24.522), que cierra la etapa instructoria. No comparte este Tribunal la tesis aplicada en la instancia de origen por la cual, en sustancia, se concluye que el incumplimiento del deudor si bien es hábil para promover una ejecución individual, no lo es para demostrar el estado de impotencia patrimonial del deudor. Aceptar esa posición implicaría también enervar cualquier pedido de quiebra basado en la falta de pago, por ejemplo, de un título circulatorio; circunstancia que, claro está, no puede ser admitida. Exigir al acreedor agotar la instancia de ejecución individual -cuando cuenta con una sentencia firme que reconoce la exigibilidad de su crédito- no tiene base legal. Por el contrario, la ley estipula que todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra; así como también que no es necesaria la pluralidad de acreedores para la demostración del estado de cesación de pagos. (arts. 78 "in fine" y 80, LCQ) III.- Sentado ello, corresponde advertir que de la contestación del emplazamiento efectuado al deudor no pueden extraerse más que negativas genéricas a los hechos denunciados por el acreedor, además de una genérica alusión a la existencia bienes suficientes para hacer frente a la deuda que se reclama, pero sin acreditación o individualización alguna. Es sabido que, en su defensa, el deudor puede articular cuestiones procesales tales como la incompetencia del juez, o argumentar -y probar- circunstancias impeditivas del progreso de la petición de quiebra (p. ej. que ha solicitado su concurso preventivo, que es un sujeto no susceptible de quebrar, que el peticionante no es acreedor, que el hecho revelador es falso o que, en realidad, no responde a la existencia del estado de cesación de pagos atribuido, etc); ninguna de las cuales aconteció en el caso que nos ocupa. Es que, pese al requerimiento efectuado mediante la intimación ordenada en los términos del art. 84 de la LCQ (fs. 45), ninguna defensa atendible ha sido articulada, ni tampoco ha sido depositada la suma adeudada; hecho harto demostrativo de la inexistencia de la invocada solvencia. IV.- En consecuencia, demostrada la existencia de la deuda y su exigibilidad, la cual surge de la sentencia firme dictada en autos "Cattaneo, Gustavo c/Perez, Benedicto s/Ejecutivo" (ver copia certificada de cédula de notificación de fs. 15/16), y no habiendo el deudor emplazado demostrado la inexistencia de su estado de cesación de pagos, corresponde receptar favorablemente las quejas traídas y revocar la resolución de fs. 143/144, decretando por ende la quiebra de Benedicto Perez (C.I. 4.642.738). POR ELLO, revócase la resolución de fs. 143/144, con el alcance que antecede, y encomiéndase al Sr. Magistrado interviniente proveer en la instancia de origen lo conducente al cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 88 y 89 de la Ley 24.522. REGISTRESE. DEVUELVASE.   JAVIER ALEJANDRO RODIÑO PRESIDENTE CARLOS RICARDO IGOLDI JUEZ DE CÁMARA NICOLÁ S OSCAR RAGGIO SECRETARIO     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/07/1995   011672E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:47:58 Post date GMT: 2021-03-17 14:47:58 Post modified date: 2021-03-17 14:47:58 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:47:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com