DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Pedido por acreedor. Perención de instancia. Notificación al domicilio electrónico. Convocatoria a audiencia En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 13 de julio de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 86/88, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones. II. El recurso fue interpuesto a fs. 93, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 95/96. El traslado fue contestado a fs. 98/103. III. 1. Liminarmente cabe señalar que la posibilidad de computar el dies a quo del plazo de perención a partir de la actuación de fs. 54, exigía su previo consentimiento por el defendido tal como lo exige el art. 315 del código procesal. Tal consentimiento no puede tenerse por sucedido en el caso, máxime si no es necesaria su manifestación expresa desde que la sola presentación acusando la caducidad de la instancia impide la purga (Enrique M. Falcón, “Caducidad o perención de instancia”, pág. 232, edit. Rubinzal Culzoni, 2004). En tal marco, el cómputo del plazo de la perención debe ser efectuado a partir de la fecha indicada por el juez de grado en la resolución recurrida. 2. No se ignora lo alegado por el quejoso en punto a que no pesaba sobre su parte la carga de impulsar el proceso. Ahora bien, la actora notificó el emplazamiento previsto en el art. 84 L.C.Q. mediante la cédula de fs. 53. A partir de esa ocasión ninguna otra actuación realizó en orden a obtener el pronunciamiento judicial correspondiente, dejando transcurrir casi nueve meses luego de fenecido el plazo concedido a la emplazada para pronunciarse y sin que ésta nada hubiera hecho. 3. Por otra parte, la pretensión de que el acuse de caducidad de la instancia resultó extemporáneo tampoco puede ser admitida. Ello así, desde que no se le puede otorgar efectos de certidumbre a la notificación de la convocatoria a audiencia, cursada a un domicilio electrónico no constituido en el expediente (en rigor, la demandada ni siquiera había comparecido a la causa, por lo que ningún domicilio constituido había). 4. De otro lado, lo actuado por la demandada en el marco de la audiencia de fs. 71 no puede ser entendido como una suerte de conformidad de esa parte con la continuación del trámite del expediente. Lo único que se dijo allí, fue que los comparecientes se encontraban en tratativas, “sin perjuicio del estado procesal de la causa” (sic). Es claro que de tales manifestaciones no puede extraerse ningún dato del que pueda inferirse que era intención del requerido, desistir del acuse de caducidad oportunamente propuesto por él. 5. Finalmente, y en cuanto a lo dicho respecto de que con motivo del tiempo transcurrido debió de ser declarada la caducidad del incidente de caducidad de instancia, dado que tal cuestión no fue oportunamente propuesta ante el juez de primera insta ncia -y por ende tampoco decidida por él-, nada corresponde decir a este tribunal sobre el particular (art. 277 código procesal). 6. En cuanto al régimen de costas, las particularidades fácticas que exhibe la tramitación de la causa pudieron de modo razonable justificar la resistencia que opuso el actor a la pretensión del demandado, de manera tal que ellas -las costas-, habrán de ser impuestas en el orden causado. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) costas de ambas instancias en el orden causado. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO Secretario de Cámara 011310E
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