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Quiebra Privilegios Quirografarios Y Especiales Proyecto De Distribucion SentenciaJURISPRUDENCIA Quiebra. Privilegios quirografarios y especiales. Proyecto de distribución. Sentencia
Se confirma la resolución que autorizó el pago del crédito verificado a favor de un acreedor con las sumas reservadas para él en el proyecto de distribución, ello en la proporción en que fueron cancelados los otros créditos, pues la acreencia ha sido tratada como privilegiada pese a que fue reconocida como quirografaria, puesto que el crédito es producto de una indemnización por accidente de trabajo que ha sido reconocida judicialmente.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.- Y VISTOS: 1. La delegada liquidadora de La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A apeló la resolución de fs. 53 en la que la juez de grado autorizó el pago del crédito verificado a favor de Mario Roberto Vera con las sumas reservadas para él en el proyecto de distribución, ello en la proporción en que fueron cancelados los otros créditos. Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 57/58, contestado a fs. 60 por el acreedor verificado. 2. Mario Roberto Vera tiene un crédito verificado por la suma de $ 107.829,93 producto de una indemnización por accidente de trabajo reconocida judicialmente en la sentencia dictada el 9.11.2013 en los autos “Vera Mario Roberto c/ La Uruguaya Cia de Seguros SA s/ ordinario” por el Juez titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 2. En el pronunciamiento recurrido la Juez de primera instancia, receptando favorablemente el pedido del incidentista, permitió cancelar parcialmente el crédito con la reserva que se había hecho en el proyecto de distribución anterior a la verificación de la acreencia. La controversia se suscita a raíz de que el crédito fue reconocido con carácter de quirografario mientras que la reserva se dispuso sobre la previsión de un privilegio que finalmente no fue solicitado en la demanda. El liquidador se agravió porque, a su criterio, no ha sido clara la decisión y porque con ella se estaría modificando la sentencia verificatoria que se encuentra firme y consentida; por lo que sería aplicable el principio de la preclusión. Es cierto que ha sido el propio incidentista quien solicitó la verificación del crédito con carácter de quirografario. Pero también es necesario precisar que no hay controversia en cuanto a que el crédito de Vera, por su propia naturaleza, merecía el reconocimiento del privilegio especial y general de acuerdo con lo establecido por las leyes 17.418:160, 20.091: 54: b y 24.522: 241: 6. Esto mismo debió ser lo que motivó la constitución de la reserva en cumplimiento de lo indicado por el art. 218 de la ley concursal. El hecho que la sentencia verificatoria de fs. 23 se encuentre firme es un obstáculo para el actor. Pues el reconocimiento del crédito como quirografario no permitiría que éste perciba el pago al que tendría derecho de acuerdo con el privilegio que la propia ley le reconoce pero que omitió solicitar al demandar. Ahora bien, entiende la Sala que la resolución aquí cuestionada ha sido clara en el sentido que la magistrada de grado decidió tratar la acreencia como privilegiada pese a que fue reconocida como quirografaria. Manifiestamente alteró una decisión jurisdiccional que había adquirido el carácter de cosa juzgada. La Fiscal General hizo bien en resaltar la naturaleza laboral del crédito verificado; pues, si bien proviene del cumplimiento de un contrato de seguro, el daño a indemnizar es producto de un accidente de trabajo. Se destaca este acierto porque la ley de contrato de trabajo es la llave que permite sostener la controvertida decisión que, a juicio de esta Sala, otorga una solución que, por sobre toda las cosas, brinda justicia. Claramente la imputación del crédito como quirografario que se hizo en la demanda ha sido un error incurrido por el propio demandante. No hay elementos para presumir que ello se debió a una renuncia de sus derechos. Por el contrario, de acuerdo con lo que se desprende del escrito de fs. 19, el actor tenía conocimiento de la reserva hecha a su favor y demostró interés en percibir el valor resguardado. Por ello es que no parece que haya existido la intención de renunciar al privilegio. Recuérdese que el art.12 de la ley 20.744 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al disponer que "será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción (texto según ley 26574)". Si bien en el sub- lite no medió un acuerdo de partes, este principio es plenamente aplicable para actos unilaterales del trabajador que pudieren reflejar tácitamente una renuncia. Tiene dicho esta Sala que la regla de la irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual (v. “Rigon S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Sosa Miguel Rolando”, del 22.11.11, con cita de Fernández Madrid, Juan Carlos; "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", tomo I, pág. 183, año 1992. Id. “González Fernández Francisco c/ Alpargatas Textil S.A. s/ ejecutivo” del 27.12.11; entre otros). A su vez la LCT: 15 reza que "los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes...". A través de esta norma, la ley de contrato de trabajo reglamenta, de algún modo, la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos (art. 12 LCT) cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos, que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o administrativa la cual dictará una resolución fundada para evidenciar que mediante el acuerdo potencial o implícitamente liberatorio se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes, atribuyéndole a esta autoridad una función de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores (conf. CNT, Sala II, "Vargas Marcelo c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido", del 15.02.03). La irrenunciabilidad del derecho de trabador permite hablar de un orden público laboral que se distingue del orden público civil en que la norma imperativa puede ser desplazada por los individuos o por los convenios colectivos, por otra más favorable al trabajador (v. esta Sala, “Rigon SRL”, precedente antes citado). A priori no debiera interpretarse que las partes pudieran modificar tácitamente los derechos reconocidos por la ley (LCT: 12). Para ello, cuanto menos, debiera intervenir la autoridad administrativa o judicial competente mediante resolución fundada (LCT: 15). Es innegable que en el reconocimiento del carácter quirografario del crédito verificado actuó la juez de la liquidación de la deudora. Pero esa intervención es insuficiente para afirmar que existió el reconocimiento de una renuncia tácita al privilegio porque la sentencia no contiene un tratamiento fundado sobre el tema (v. fs. 23). En este contexto entiende esta Sala que el justo resultado al que arriba la decisión apelada no debe ser obstruido por un excesivo rigorismo formal. De lo contrario se incurriría en una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que es incompatible con el servicio de justicia (CSJN, “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos: 238: 550). Máxime que el incidentista solicitó el pago con la reserva hecha a su favor para satisfacer las necesidades que emanan del delicado estado de salud que sufre por una seria infección en la pierna por la que tendría que ser intervenido quirúrgicamente (v. fs. 43). Consecuentemente, y en concordancia con lo dictaminado a fs. 67/73 por la Fiscal General actuante ante esta Cámara, cabe rechazar los agravios. 3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas por su orden atento a las especiales particularidades que reviste el caso. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Publico Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1). El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Britos, Roberto c/Venturino Eshiur SA s/quiebra. Incidente de verificación de crédito - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata- Sala II - 07/11/2013 García Martínez, Roberto, Los privilegios laborales en la Ley 24522 de Concursos, Erreius on line, Marzo 1997, 007656E |
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