This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:08:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Restitucion De Bienes Verificacion De Credito Contrato De Deposito Contrato Real Contrato Consensual --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Restitución de bienes. Verificación de crédito. Contrato de depósito. Contrato real. Contrato consensual   En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la pretensión de la incidentista de obtener la restitución de ciertos bienes que dijo de su propiedad.     Buenos Aires, 5 de julio de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 38/41, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la pretensión de la incidentista de obtener la restitución de ciertos bienes que dijo de su propiedad. II. El recurso fue interpuesto a fs. 57/60 y se encuentra fundado con ese mismo escrito. El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 62/66. A fs. 77/79 dictaminó el Sr. fiscal general. III. Según surge del escrito inaugural, la recurrente sustentó su pretensión de restitución en un contrato de depósito que había celebrado con la fallida, a resultas del cual esta última se había comprometido a guardar gratuitamente determinados bienes de la primera en un predio denominado “Las Toscas”. Ese reclamo fue rechazado por el Sr. juez de grado, quien luego de calificar de real al contrato de marras, lo tuvo por inexistente en razón de no haber sido acreditada la tradición de los bienes a la fallida. En esta etapa recursiva el apelante sostiene que la cuestión debe ser decidida a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (cuya vigencia fue posterior a la sentencia apelada), a resultas del cual el contrato de depósito ha dejado de ser un contrato real, para convertirse en un contrato consensual (art. 1356 del cuerpo legal citado). Ahora bien, aun cuando por vía de hipótesis fuera admitido el temperamento propuesto por el quejoso -para justificar la aplicación de ese ordenamiento-, sobre la vigencia temporal de las leyes en función de su interpretación de art. 7 del referido código, lo cierto es que, de todos modos, la solución del caso no habría de variar. En efecto: la distinción entre contratos consensuales y reales reside en su perfeccionamiento. Los primeros quedan perfeccionados por el mero consentimiento de las partes; en tanto que los segundos exigen además del consentimiento, de la tradición de la cosa. Así, la entrega y recepción de la cosa -en los contratos reales- no forma parte de la etapa de cumplimiento, sino de su etapa constitutiva, de modo que sin ese elemento no hay contrato. Siguiendo entonces la línea de razonamiento que propone el apelante, podría decirse entonces que el instrumento de fs. 12/14 (reservado en sobre n° 104434 -que se tiene a la vista-), permite, en tanto no ha sido desconocido, exteriorizar el consentimiento de los sujetos en que en él intervinieron a fin de posibilitar el perfeccionamiento del contrato. No obstante, una cosa es que el contrato de depósito se encuentre ahora perfeccionado con aquel consentimiento, y otra distinta es que, con sustento en ese único dato, le asista sin más al recurrente derecho a obtener la restitución de las cosas. En efecto: a tenor de ese contrato el fallido se obligó “…a recibir de otro [el incidentista] una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.” (sic art. 1356 código civil y comercial). En ese contexto, la acreditación de la entrega de la cosa a la que se obligó a recibir el depositario, es dato necesario no ya a los efectos de tener por perfeccionado el contrato, sino a los fines de exigir el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que si nada se ha entregado, nada debe devolverse. En la especie, y en tanto no ha sido aportado ningún elemento que permita dar cuenta de la entrega y recepción por parte del fallido de los bienes cuya restitución se pretende, corresponde decidir la cuestión del mismo modo en que lo ha sido por el primer sentenciante. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada al apelante vencido en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Póngase en conocimiento del Sr. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.   EDUARDO R. MACHIN  JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     010236E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:29:04 Post date GMT: 2021-03-17 16:29:04 Post modified date: 2021-03-17 16:29:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:29:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com