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Quiebra Verificacion De Creditos Contrato Bancario Operacion De DescuentoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Verificación de créditos. Contrato bancario. Operación de descuento.
Se verifica el crédito insinuado por el banco incidentista contra el librador de las cartulares entregadas por su cliente, pues de las constancias del proceso ejecutivo se puede tener por acreditado que la deuda no fue abonada por la sociedad beneficiaria de los cheques descontados.
Buenos Aires, 25 de Agosto de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló el banco incidentista la resolución dictada a fs. 125/6 en donde el juez de grado rechazó la presente revisión. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 131/6, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 153. 2.) En autos se presentó el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la verificación de un crédito por la suma de $ 251.686,63, con base en veintitrés (23) cheques librados por la concursada a favor de Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACI, los cuales fueron descontados por ésta última en el banco accionante, procediendo para ello a endosarlos a favor de dicha entidad. Señaló que, presentados al cobro los cheques, éstos no fueron abonados, razón por la cual inició un juicio ejecutivo contra la endosante.- El juez de grado desestimó la presente revisión con fundamento en que la acreedora no había probado que los cartulares no hubieran sido cancelados.- 3.) Se quejó la recurrente porque no se tuvo en cuenta que, con la documentación acompañada en el legajo individual se encontraba acreditada la causa de la acreencia insinuada, así como su monto. Indicó que el contrato de descuento de documentos se encuentra actualmente contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación y que era el legítimo tenedor de los cartulares con base en los cuales reclama. Añadió que de las propias constancias de autos surge que dichos cheques no fueron cancelados, pues si hubieran sido pagados se tendría que haber cumplido con la reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria, circunstancia que no ocurrió. Manifestó que, por otro lado, demuestra la falta de pago de los cheques el hecho de que inició su ejecución contra el endosante, en donde se dictó sentencia de trance y remate, sin que surja de esos actuados que la deuda haya sido cancelada. Señaló que, por otra parte, la existencia y legitimidad del crédito surge de la pericia contable realizada en autos.- 4.) Resulta oportuno recordar al respecto que se entiende por "descuento" la operación por la que el Banco o entidad abona al cliente, en dinero, el importe de un título de crédito no vencido, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo y el vencimiento del crédito. Los elementos integrantes de todo "descuento" son los siguientes: 1) La existencia de un crédito contra un tercero y aún no vencido. 2) El anticipo hecho por la entidad al cliente del importe de ese crédito, previa deducción del tipo de descuento. 3) La cesión pro- solvendo del crédito frente al tercero, hecha por su titular a la entidad. Desde el punto de vista económico, el descuento representa para el cliente la realización anticipada de un crédito, mientras que para la entidad que descuenta los cartulares supone la inversión productiva de sus recursos financieros a corto plazo. Es, por tanto, un medio de movilización del crédito bancario (Cfr. Garrigues Joaquín "Curso de Derecho Mercantil" T. IV p. 180 y sgtes.).- El art. 1409 CCCN establece que el contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado. El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título. Por su lado, el concepto de esta operación ha sido muy bien descripto por el Código Civil Italiano, al establecer que "descuento es el contrato mediante el cual el Banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra tercero, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo".- Según las diversas modalidades que puede asumir, este contrato admite su tipificación con mayor proximidad al préstamo y a la cesión. En efecto, desde el punto de vista jurídico, el descuento plantea un problema de calificación muy discutido por la doctrina, cuyas soluciones oscilan entre la cesión (compraventa) y el préstamo. La noción económica del descuento ofrece apoyo para ambas construcciones según se haga descansar el acento del negocio en el anticipo del dinero (préstamo) que hace el banco a quien solicita el descuento, o en la cesión (venta) que éste último hace al Banco del crédito que se descuenta (Cfr. Garrigues Joaquín "Curso de Derecho Mercantil" T. IV. p. 181). El descuento puede convenirse en forma aislada (crédito a crédito, percibiendo su importe en metálico) y en forma general o colectiva. En este caso, se suele estipular un contrato con la entidad, denominado "contrato de descuento", por el cual aquella se obliga a descontar las letras que le entregue el cliente hasta una cifra máxima, y cuyo importe abona en una cuenta de la que el cliente puede disponer conforme a sus necesidades. A medida que se cobran las letras descontadas por la entidad, se libera el tope máximo del descuento y el cliente puede continuar presentando letras para su descuento (Cfr. Manuel Broseta Pont "Manual de Derecho Mercantil" p. 15).- Las entidades que operan con este sistema, para reforzar la probabilidad de que al vencimiento se efectúe normalmente el pago del crédito, además de las seguridades derivadas del rigor material y procesal inherente al título cambiario, no dejan de examinar individualmente los elementos que componen el riesgo de la operación y que son: la solvencia del cedente, la del deudor del cedente, y el plazo de vencimiento. Si se calificase el descuento como préstamo, es claro que dicha entidad no contraería ninguna obligación y que todas las obligaciones nacidas del contrato serían a cargo del cliente quien, en caso de impago del crédito cedido, deberá restituir al Banco la suma anticipada. Sin embargo, la construcción del descuento como contrato real no impide que la entidad, para conservar su derecho de reembolso frente al cliente, esté sometido a ciertas cargas (en sentido técnico): la de devolver a su cedente de la letra dotada de los mismos derechos que tenía cuando le fue transmitida, en el caso de que la cesión fracase por impago, y la de realizar todos los actos que exige la ley para que el título no se perjudique (Cfr. Garrigues J, Ob. cit.).- Es una frecuente característica de esta figura, bajo la impronta del predominio del préstamo, la cláusula "salvo buen fin", en el sentido de que la entidad entrega al cliente el importe del crédito, a condición de que el crédito recibido sea pagado por el tercero deudor el día del vencimiento (o sea, a condición de que llegue a "buen fin"), de tal forma que si no es pagado, el Banco se resarcirá a su total voluntad y elección, dirigiéndose contra el tercero deudor o reembolsándose del cliente- descontante, mediante la restitución del importe íntegro del crédito descontado. La cláusula "salvo buen fin" explica que el descuento no pueda asimilarse a una "compraventa" lisa y llana del crédito descontado. El descuento es una operación de crédito especial que el Banco concede a sus clientes, en garantía de cuyo pago recibe un crédito contra un tercero, y cuyo reembolso obtendrá de éste en el momento de su vencimiento o, en su defecto y por virtud de la cláusula "salvo buen fin", del cliente descontante. El crédito descontado se cede al Banco pro solvendo ("dación para el pago") y no pro soluto (Cfr. Manuel Broseta Pont "Manual de Derecho Mercantil" p. 514.- 5.) En el caso de autos, el banco incidentista se encuentra reclamando no contra su cliente, con quien celebró la operación de descuento, sino contra el librador de los cartulares entregados por aquél en el marco de dicha operatoria. A los fines de probar la causa del crédito insinuado acompañó una solicitud de préstamo por la suma de $ 550.000 de fecha 18/7/11 a favor de Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACEI, los listados de los cartulares presentados para descontar y copias de los cheques librados por la concursada a favor de Productos Farmaceuticos Gray SACIE, endosados por esta última. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia plenaria "Diffry SRL", aplicable al supuesto de autos, establece que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. Sobre el particular, tiene dicho esta Sala que en ciertos supuestos cabe interpretar flexiblemente estas doctrinas, indudablemente orientadas a prevenir el concilium fraudis, sin que ello implique -claro está- dispensar al acreedor de enmarcar su petición con un relato plausible de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la relación, esto es, no correspondiendo exigir una prueba acabada y contundente de la relación en que se apoyan los títulos, sino una adecuada justificación del crédito (in re "Szmulewicz, Jorge s. Conc. Prev. s. inc. de revisión por Bassetto" del 05.03.97).- En tal sentido y a tenor de la actitud adoptada por las partes, cabe descartar en forma inicial la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el acreedor. Véase en este sentido que la fallida, al contestar el traslado de este incidente, se opuso al progreso de esta acción. De otro lado, de los fundamentos expuestos por el juez de grado en la resolución apelada, así como de las objeciones vertidas por el síndico, surge que no se encuentra discutida la existencia de la operatoria de descuento de documentos de parte de Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACEI, ni que la fallida hubiera librado los cartulares descontados, radicando el rechazo de la insinuación en que no se habría acreditado que dicha entidad no hubiera cumplido con su compromiso y cancelado, entonces, la deuda aquí insinuada. Ahora bien, cabe señalar que, con la documentación acompañada en el legajo individual y con la prueba pericial contable realizada en autos (fs. 69/74) se ha demostrado la existencia de la operatoria de descuento de documentos celebrada entre el banco acreedor y la sociedad Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACEI, así como que en el marco de esa operación dicha entidad entregó los cartulares librados por la fallida a su favor a la entidad bancaria, efectuando el correspondiente endoso. Asimismo se ha demostrado que el importe correspondiente a los cheques descontados fue acreditado por el banco en la cuenta de su cliente Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACEI (v. fs. 71 y fs. 98).- Por otra parte, la fallida no produjo prueba alguna a los fines de acreditar que los montos reclamados fueron cancelados, es mas no exhibió al perito contador sus propios libros (fs. 73).- A ello debe añadirse que, según consta de los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Productos Farmaceuticos Dr. Gray SACEI s/ ejecutivo”, que se tiene a la vista por gentileza del Juzgado del Fuero N° 5, el banco incidentista promovió la ejecución de los cheques descontados contra el beneficiario-endosante. Intimada que fue de pago Productos Farmacéuticos Dr. Gray SACEI, ésta se presentó allanándose a la demanda (v. fs. 289), por lo que se dictó con fecha 25/10/13 sentencia de trance y remate (fs. 290), sin que surja, luego de ello, que la accionada hubiera cancelado la deuda. En función de todo ello, estima esta Sala que se encuentra debidamente zanjada la objeción esgrimida tanto por la sindicatura como por el juez de grado, pues con las constancias del proceso ejecutivo puede tenerse por acreditado que la deuda no fue abonada por la sociedad beneficiaria de los cheques descontados. Véase que, en todo caso, correspondía a la fallida o al funcionario sindical demostrar lo contrario acompañando para ello los documentos correspondientes, o produciendo la prueba pertinente a ese fin. Así, estimándose demostrada la existencia y legitimidad de la acreencia insinuada, corresponde acceder a su verificación. 6.) En consecuencia, cabe declarar verificado en esta quiebra un crédito a favor de Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la suma de $ 240.000 con más los intereses que deberán ser calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta dias, sin capitalizar, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cartulares hasta la fecha de decreto de quiebra -11/12/13-, con carácter quirografario (art. 248 LCQ).- 7.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Hacer lugar al recurso deducido por la incidentista y, por ende, revocar la resolución dictada a fs. 125/6.- b.) Declarar verificado en la quiebra de Praxipharma SA un crédito a favor de Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la suma de $ 240.000 con más los intereses que deberán ser calculados conforme se dispone en el considerando 6.), con carácter quirografario (art. 248 LCQ).- c.) Imponer las costas de este incidente, tanto en primera instancia como en Alzada, en el orden causado, atento el modo en que se ha resuelto la cuestión (art. 279 y 68, segundo párrafo CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria
Nawras Dayoub s/quiebra. Incidente de verificación (por Pelach, Javier Ignacio) - Cám. Nac. Com. - Sala A - 26/04/2012 Barrozo, Fernando Pablo s/quiebra s/incidente de revisión (por el fallido) - Cám. Nac. Com. - Sala A - 30/10/2008 012205E |
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