This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:05:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Verificacion Tardia Derecho A Cobrar Cuotas Concordatarias Futuras Y Pasadas Interpretacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Quiebra. Verificación tardía. Derecho a cobrar cuotas concordatarias futuras y pasadas. Interpretación   Se mantiene el fallo en cuanto aplicó las pautas del acuerdo homologado al crédito oportunamente reconocido al recurrente, ya que este es de causa anterior al concursamiento del deudor.     Buenos Aires, 8 de marzo de 2016. 1. La acreedora Marlupa S.R.L. apeló en fs. 3383 la resolución de fs. 3355/3358, en cuanto (i) aplicó al crédito oportunamente verificado las pautas del acuerdo homologado, teniendo en cuenta para ello solo el monto del capital por entonces reconocido; (ii) estableció que los intereses correspondientes a las cuotas concordatarias debían computarse según la tasa Libor más 1 punto, y (iii) distribuyó por su orden las costas generadas en dicha incidencia. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 3387/3393 y respondidos en fs. 3396/3401. 2. De modo previo a ingresar al análisis de los agravios vertidos por la recurrente júzgase pertinente efectuar una breve, pero necesaria, reseña de los antecedentes que gobiernan el caso. A saber: (a) De las constancias obrantes en la causa caratulada “Marlupa S.R.L. c/ Colegio San Eduardo S.A. s/ ordinario” (que corre por cuerda y se tiene en este acto a la vista) se desprende que con fecha 24.6.05 se dictó sentencia en la instancia de grado (fs. 938/944), la que fuera luego parcialmente modificada por este Tribunal mediante pronunciamiento del 5.7.07, por el cual se reconoció un crédito quirografario en favor de la recurrente por la suma $ ... en concepto de capital, con más los intereses devengados desde la fecha de mora allí señalada según tasa activa que el Banco de la Nación Argentina cobra para las operaciones de descuento de documentos a 30 días (fs. 994/1009). (b) En el mencionado proceso de conocimiento, con fecha 19.10.07 la acreedora practicó liquidación, la que luego de ser sustanciada con el deudor recibió judicial aprobación mediante providencia del 10.12.07. En dicha ocasión el Juez a quo declaró “... verificado un crédito en favor de Marlupa por la suma de $ ... con carácter quirografario...”, y ordenó tomar nota en este proceso universal (fs. 1025). (c) El concursado se notificó de dicha decisión el 14.12.07 (fs. 1029); mas luego solicitó la nulidad de las notificaciones por entonces efectuadas así como del decisorio que aprobó las cuentas practicadas por su contraria y declaró verificado el crédito de la acreedora por las sumas ut supra indicadas (fs. 1037/1040). No obstante, dicho planteo fue liminarmente rechazado por el sentenciante de grado mediante decisión firme del 28.3.08 (v. fs. 1041). (d) Por su parte, en este proceso universal con fecha 22.11.04 se homologó el acuerdo alcanzado entre Colegio San Eduardo S.A. y sus acreedores, consistente en el pago del 50% del capital verificado y declarado admisible de los créditos con carácter quirografario, en diez (10) cuotas anuales y consecutivas, siendo el importe de cada cuota equivalente al 5% en las primeras cuatro cuotas, 10% en las cuatro siguientes y 20% en las dos restantes, con vencimiento la primera de ellas a los dos años de la fecha en que quedara firme la homologación del acuerdo, computándose intereses a partir del pago de la primera cuota a la Tasa Libor más 1 punto (fs. 1623/1625). 3. Sentado lo anterior, cabe ahora ingresar al primero de los agravios, cual es la aplicación del acuerdo homologado al crédito oportunamente reconocido en favor de la recurrente y el alcance que de ello se desprende. (i) Es sabido que la homologación de la propuesta de acuerdo produce la novación de las obligaciones con origen o causa anterior al concurso (conf. LCQ 55). Tal novación es "legal" por su origen. Y, además, siempre "objetiva" por cambio de causa, ya que da lugar al nacimiento de una obligación nueva (la obligación "concordataria") que reconoce fuente u origen en la propuesta homologada judicialmente, y que sustituye a la obligación primitiva cuyo título o causa es el referido por el art. 32, LCQ (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. III, p. 40/41, n° 1780). Sobre tales premisas, y considerando que el crédito oportunamente reconocido en favor de Marlupa S.R.L. es de causa anterior al concursamiento del deudor, resulta incuestionable que a éste le sean aplicadas las pautas del acuerdo homologado (conf. LCQ 56). Lo hasta aquí expuesto sella la suerte adversa del planteo recursivo de la quejosa, relativo a eludir la aplicación del concordato respecto del crédito reconocido en su favor. (ii) Empero, a diferencia de lo interpretado por el Juez a quo, la Sala juzga que a los fines de determinar el quantum definitivo de la acreencia que deberá afrontar la deudora habrá de tomarse en cuenta el crédito verificado mediante decisión firme dictada en los autos “Marlupa S.R.L. c/ Colegio San Eduardo S.A. s/ ordinario”, esto es, la suma de $ ...; y sobre dicho monto aplicar las pautas que fluyen del acuerdo homologado. Es que si para el cómputo de la mayorías que la ley exige se tuvieron en cuenta tanto el capital como los intereses de los créditos quirografarios reconocidos (v. p. ej. presentación de fs. 1614/1620), es lógico que igual temperamento se aplique en ocasión de cumplir el concordato. Lo expuesto, claro está, según procedimiento que habrá de especificar el Juez a quo según parámetros que de seguido habrán de exponerse en cuanto al modo de cancelación de la deuda. (iii) A los fines de la correcta cancelación del crédito habrá de tenerse en cuenta el momento de su incorporación al pasivo concursal. Como la ley específica en la materia pretende que aquellas acreencias que fueron tardíamente reconocidas no se encuentren en condiciones más favorables ni menos ventajosas que quienes verificaron en término, impone al magistrado del concordato establecer el modo en que los efectos ya ocurridos del acuerdo se apliquen a aquellos acreedores (esto es, los tardíos), a cuyo menester debe considerar la naturaleza de las prestaciones involucradas en la propuesta homologada (art. 56 in fine). Y aunque en una primera lectura esa expresión (recuérdese, "... la naturaleza de las prestaciones ...") podría calificarse de fórmula vaga e imprecisa, lo cierto es que es evidente que el universo posible de propuestas y situaciones que pudieren derivarse impide que la ley contenga una específica solución para cada tipo de propuesta, por lo que, en rigor, ese parámetro amplio se constituye en una herramienta adecuada de valoración. En otras palabras, además del lógico derecho a cobrar las cuotas concordatarias futuras, el verificante tardío tiene derecho a percibir las pasadas, y es al magistrado del concurso a quien compete evaluar y establecer la modalidad de pago más equilibrada; esto es, aquella que - teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones implicadas en la propuesta- concilie de manera armónica y adecuada la diversidad de intereses comprometidos en el proceso colectivo, esto es, los intereses de los acreedores y los del deudor. En síntesis, el Juez a quo dispondrá el modo en que se efectúe la cancelación de las cuotas, tanto las vencidas como las futuras, una vez practicadas las cuentas pertinentes de conformidad con los alcances que se desprenden de este pronunciamiento. (iv) Para ello, además habrá de considerarse la tasa de interés oportunamente receptada en ocasión de homologarse el concordato (Tasa Libor más 1 punto), pues como se expuso de modo precedente, la aplicación de la pautas que resultan del acuerdo homologado resultan ineludibles. Tal extremo sella la suerte adversa de la queja inherente a aplicar una tasa de interés distinta a la oportunamente convenida entre el deudor y sus acreedores. 4. Finalmente, en cuanto al agravio relativo a las costas, recuérdese que en la mayoría de los sistemas procesales su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/Red Cellular SA y otro”, y sus citas). Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 54). Desde la perspectiva de lo expuesto no se justifica alterar lo decidido por el magistrado de grado, toda vez que al existir vencimientos parciales y mutuos, resulta pertinente que los gastos causídicos sean distribuidos en el orden causado. Igual temperamento habrá de adoptarse con relación a las costas generadas en este Alzada, en atención al progreso parcial de la apelación. 5. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: (i) Admitir parcialmente la pretensión recursiva sub examine con los alcances que se desprenden de este pronunciamiento. (ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 3415/3418.   Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/07/1995 008731E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:44:27 Post date GMT: 2021-03-17 13:44:27 Post modified date: 2021-03-17 13:44:27 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:44:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com