This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 5:57:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Actualizacion Doctrina De La Corte Indice --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Actualización. Doctrina de la Corte. Índice    Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor, aplicándose el precedente “Badaro” para resolver la falta de movilidad del haber previsional, y el precedente “Elliff”, para la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo de haber.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CHEBLI GUALTER ADEMAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO: ANSES apela la sentencia. Cuestiona la aplicación de la Resolución 140/95 sin límite temporal, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.241, la aplicación del caso Badaro, la movilidad a la PBU y que se guarde silencio respecto delo establecido en el artículo 82 de la ley 18037. El actor es titular de una de pensión derivada de un beneficio otorgado en el marco de la ley 24.241 con fecha de adquisición el 07.04.2003, contando con servicios dependientes y autónomos, estos no cuestionados. Respecto de los servicios dependientes, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales. En razòn de lo señalado, se rechaza el agravio.- Al art. 26 de la ley 24.241, el “ a quo”,determina respecto a la declaraciòn de inconstitucionalidad que se acreditará en la etapa de ejecuciòn de sentencia al practicar los càlculos correspondientes, refiriendo la doctrina judicial de la Corte “Actis Caporale”. En razòn de lo señalado, es prematuro pronunciarse , por lo que se rechaza la queja El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la referida causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. “Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" (Fallos:330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay). (CSJN E. 131. XLIV; RORElliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios 11/08/2009T. 332, P. 1914) En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, se desestima el agravio, debiendo quedar acotada la movilidad a partir de la fecha de adquisición del beneficio. En la sentencia no se ajusta la PBU inicial, siendo procedente que la movilidad se aplique sobre el haber inicial incluida dicha prestación. La accionada ha opuesto la prescripción en los términos del artículo 82 de la ley 18.037, en el escrito de contestación de demanda, y ha transcurrido el plazo previsto en dicha norma, en atención a la fecha de interposición del reclamo administrativo, junio de 2010, por lo que corresponde hacer lugar al agravio y considerar prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos de la fecha del reclamo administrativo. Por lo expuesto propicio. Revocar parcialmente la sentencia. Considerar prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo, conforme artículo 82 de la ley 18037. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la movilidad que se acota a partir de la fecha de adquisición del beneficio. Imponer las costas de alzada, en el orden causado (art.21 de la ley 24.463). LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON Adherimos al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia. Considerar prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo, conforme artículo 82 de la ley 18037. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación, con la salvedad apuntada respecto de la movilidad que se acota a partir de la fecha de adquisición del beneficio. Imponer las costas de alzada, en el orden causado (art.21 de la ley 24.463). Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara NORA CARMEN DORADO Jueza de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara 006322E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:45:28 Post date GMT: 2021-03-17 19:45:28 Post modified date: 2021-03-17 19:45:28 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:45:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com