This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:22:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Haber Inicial Remuneracion Actualizacion Determinacion Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Remuneración. Actualización. Determinación. Doctrina de la Corte   Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor, ordenándose la actualización de las remuneraciones tenidas en la mira para la estimación del beneficio jubilatorio, con arreglo a lo resuelto en el fallo de la CSJN “Elliff”, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. Asimismo, respeto a la movilidad, se confirma la aplicación del precedente “Badaro” y respecto a la actualización de la PBU, el precedente “Quiroga”.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GROTEWOLD JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO: ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo, se agravia por la aplicación del fallo “Zagari José María c/ Anses s/ Reajustes Varios”, de un inadecuado índice salarial sin la limitación propia de la norma, ratifica la constitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463 e invoca la ley 26.417 para la movilidad, sostiene la aplicación del art. 9 de la ley 24.463; se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241; realiza diversas manifestaciones en torno del precedente Villanustre; cuestiona que no se aplique el art.82 de la ley 18.037 y se agravia por el ajuste de la PBU. El actor apela el reajuste del haber, solicita se aplique el precedente Elliff hasta la actualidad con más el interés a la tasa activa del Banco Nación y la movilidad con arreglo al índice del Peón Industrial ISBIC, cuestiona la constitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463, refiere los aportes autónomos, apela la aplicación del caso Villanustre, peticiona una tasa de sustitución y apela el plazo de efectivizaciòn del pago. En tanto el reajuste ha sido cuestionado por ambas partes, será analizado a modo conjunto El actor es titular de un beneficio acordado de acuerdo con la ley 24.241, contando con servicios dependientes y autónomos. Respecto de los dependientes, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ordenar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. En cuanto a los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria( art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995). Por lo tanto, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma. Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “Makler Simon c/ Anses s/ Inconstitucionalidad Ley 24463" sent. del 20/5/2003,por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. “Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. exp. 46035/2002. "TOGNON, SERGIO JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios".23/11/04Boletín de Jurisprudencia) En tanto el juez de grado aplica dicho precedente, se confirma la sentencia. El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal en la referida causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. En dicho precedente se declara expresamente la inconstitucionalidad del art.7.2de la ley 24.463 “Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" (Fallos:330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay). (CSJN E. 131. XLIV; RORElliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios 11/08/2009T. 332, P. 1914) No se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el “a quo”, por lo que se confirma la sentencia En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014. En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10). En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11) En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad. Al recurso de la parte actora En cuanto al reajuste del haber me remito a lo señalado precedentemente. Respecto de la tasa de sustitución deberá estarse a las pautas de reajuste determinadas. La tasa de interés aplicada por el " a quo", coincide con la doctrina judicial (CFSS, Sala II, autos "González Herminia del Carmen c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad ", sent. def. 72.543 y art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44.XXIV; Fallos 303:1769; 311:1644, 315:158, 315:511 "Spitale"- Fallos: 327:3721;”Albornoz, Luis Oscar c/ANSeS s/reajustes varios” 28/05/2008T. 331, P. 1329;”López, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios” 11/11/2008 T. 331, P. 2538, entre otros), por lo que se rechaza el agravio. Sobre la inconstitucionalidad de los topes, dispuestos por el art. 9 de la ley 24.463, similar al 55 de la ley 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo", sent. del 19/8/99 Fallos 323:4216 y 327:3251). En consecuencia, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado. Por lo tanto, se difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad referente al artículo 9 de la ley 24.463 a una vez practicada la liquidación de la sentencia. Con ese alcance se confirma la sentencia de grado. En la sentencia ya se aplica el precedente Pellegrini Américo. El Alto Tribunal ratificó la doctrina del precedente Villanustre. Expresamente señaló que:”... dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo del actor al respecto, lo cual no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular, en la etapa de ejecución, los reclamos que estime pertinentes” ( CSJUN “López Luis, c/ Anses s( Reajustes varios, sent. del 13 de julio de 2010). En otro orden, la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre' sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre'. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N ° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.4/7/2008).(Anexo I, art. 2°) Por consiguiente, es prematuro expedirse al respecto El juez de grado remite a lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 24.463 con la modificación de la ley 26.153 Con relación al art. 22 de la ley 24.463 ya me he expedido en los autos "Fernández Vicente c/ ANSES s/ Dependientes: otras prestaciones", sent.def. 73005 del 26/2/99. Posteriormente, el Alto Tribunal revocó tal decisorio, por sentencia del 18 de diciembre de 2001, así como la declaración de inconstitucionalidad de este artículo en numerosos fallos (Fallos, 323:1861,"Schiariti", "Stiep Ramón Alberto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad, sent. del 27 de junio de 2002, entre otros). Por lo que se rechaza el agravio Al recurso de ANSES El reajuste de haberes ha sido analizado precedentemente En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. En virtud de ello, no resulta aplicable lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013. Por ello voto por revocar la sentencia de acuerdo a lo señalado. El juez de grado, difiere en los tèrminos que señala la consideaciòn de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, lo que no causa agravio a la accionada. Atento el estado de autos, se difiere la consideración del artículo 25 a la etapa de ejecución Respecto del precedente Villanustre me remito a lo expuesto al considerar los agravios del actor. El resto de los agravios no se compadece con el decisorio. Por lo señalado, propicio: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241. Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. Diferir a la etapa de ejecución la consideración del artículo 25 de la ley 24.241.Respecto de los servicios dependientes, para el cálculo del haber inicial, ordenar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución 140/95, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. Considerar prematuro expedirse sobre la aplicación del caso Villanustre. Con el alcance señalado, confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de alzada en el orden causado( artículo 21 de la ley 24.463).Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en la alzada, en el 25% de los regulados en la instancia de grado ( artículo 14 y cc. ley 21.839 y mod.) LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y LUIS RENE HERRERO DIJERON Adherimos al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241. Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente. Diferir a la etapa de ejecución la consideración del artículo 25 de la ley 24.241.Respecto de los servicios dependientes, para el cálculo del haber inicial, ordenar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación del beneficio, con arreglo del índice que señala la Resolución 140/95, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. Considerar prematuro expedirse sobre la aplicación del caso Villanustre. Con el alcance señalado, confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de alzada en el orden causado( artículo 21 de la ley 24.463).Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en la alzada, en el 25% de los regulados en la instancia de grado ( artículo 14 y cc. ley 21.839 y mod.) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.   NORA CARMEN DORADO Jueza de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara       Correlaciones: Quiroga, Carlos Alberto c/ANSES s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 11/11/2014   Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 11/08/2009 Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 006053E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:20:19 Post date GMT: 2021-03-17 20:20:19 Post modified date: 2021-03-17 20:20:19 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:20:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com