This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:47:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Previsionales Movilidad Tasa Pasiva De Interes Costas Por Su Orden --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes previsionales. Movilidad. Tasa pasiva de interés. Costas por su orden   Se confirma parcialmente la sentencia que ordenó a la ANSeS recalcular el haber inicial del actor y proceder a su reajuste; y se ordenó que se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.     Rosario, 22 de diciembre de 2015. Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53000818/2010 caratulado “A. I. A. c/ A.N.S.E.S. s/ VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe), del que Resulta: 1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 33), contra la Sentencia nº 1015 del 09 de Octubre de 2012 (fs. 30/32) que revocó la resolución recurrida y ordenó a la ANSeS a recalcular el haber inicial del actor y proceda a su reajuste conforme a los parámetros aplicables de los fallos citados; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; ordenó se abonen los retroactivos provenientes de las diferencias por los períodos no prescriptos y los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina conforme las disposiciones de las leyes 26.153 y 25.344 sus complementarias y reglamentarias e impuso las costas en el orden causado. Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social expresando agravios la actora a fs. 41/43 vta., los que no fueron contestados. De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 62). 2- La parte actora se agravió de la omisión de redeterminación del haber inicial, específicamente en relación a la Prestación Básica Universal (PBU). Manifestó que el MOPRE podía incrementarse un 1 % para aquellos beneficios que acrediten más de treinta y hasta un máximo de 45 años, pero desde el año 1997 y hasta el mes de octubre de 2008 el valor del mismo fue determinado en pesos ... ($... ). Solicitó la actualización de la PBU aplicando el índice ISBIC. También se agravió de que lo dispuesto en autos, no concreta en los hechos, el carácter sustitutivo del haber previsional, ni la debida proporcionalidad entre el sueldo del activo y el haber del pasivo, por lo tanto pidió la aplicación de lo dispuesto en los autos “Betancur”. Señaló que le agravió lo resuelto por el inferior en cuanto ordenó abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Afirmó que atento a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso, por lo que solicitó que la misma sea activa. Finalmente se agravió de que la sentencia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Manifestó que dicha norma viola el art. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Y Considerando que: Los Dres. Eleonora Pelozzi y Carlos F. Carrillo dijeron: Primero: En relación al agravio de la parte actora sobre la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación. Respecto a aplicación de la tasa de sustitutividad y del caso “Betancur”, corresponde señalar que no surge acreditado en el caso de autos el perjuicio concreto a través de pruebas contundentes que demuestren el detrimento alegado, por lo tanto corresponde también desestimarlas por su planteo global y genérico. En cuanto al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). Allí, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada. En relación al agravio sobre la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. En efecto, por mayoría, el Tribunal resolvió que: “... Las cuestiones referidas a la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en la doctrina de Fallos:320:2792, en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado... Que, asimismo, cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan...”. Segundo: Respecto a las pautas de movilidad y la aplicación del precedente de la CSJN “Badaro Adolfo Valentín” de fecha 26/11/07, adviértase que conforme las constancias de autos la actora obtuvo su beneficio en fecha 16/08/2007 (ver fs. 61 del expediente administrativo agregado por cuerda nro.024-20-06281592-3-974-000001), resultando posterior al período que el citado antecedente dispuso reajustar (01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006). Así, respecto a la movilidad a partir del año 2007, el Tribunal Superior en los autos “Berón Ángel Natal c/ ANSeS s/ Reajustes varios” de fecha 03 de mayo de 2011, ratificó las pautas de movilidad del fallo “Badaro” sólo hasta el 31 de diciembre de 2006. A partir de la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la movilidad establecida por la ley 26.198 y decretos del Poder Ejecutivo Nacional y desde el 1/03/2009 en adelante se estará a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y las sucesivas disposiciones administrativas. Por lo tanto, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto dispuso la aplicación del citado fallo. Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153. Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto de la mayoría, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital. Si bien hasta la fecha, en atención a la paulatina modificación que en las circunstancias socio-económica se han venido operando en los últimos tiempos de la vida nacional, he adoptado el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta N° 2357 del día 07 de mayo de 2002 -de aplicar a los créditos laborales, en concepto de interés, la tasa activa promedio mensual del BNA, sumada, criterio posteriormente también adoptado por el Plenario “Samudio” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del día 20 de abril de 2009- aquélla ha sido modificada recientemente por Acta Nº 2601 dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 21 de mayo de 2014, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma era debida respecto de las causas que se encontraban sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, y dado que los beneficios previsionales son en buena medida fruto del salario diferido que los aportes importan, me lleva a cambiar mi postura y adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo. (v. Ac. “Perez, Omar Nolasco c/ ANSeS s/ varios” de fecha 15 de febrero de 2015). Es mi voto. Por lo tanto, SE RESUELVE: I- Confirmar parcialmente la Sentencia nº 1015 del 09 de Octubre de 2012 (fs. 30/32) pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios referidos a la actualización de la PBU conforme lo expuesto en el Considerando Primero. II.- Revocar las pautas de movilidad conforme el fallo “Badaro”. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.   FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA CARLOS FEDERICO CARRILLO JUEZ DE CAMARA ELEONORA PELOZZI JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Ante mi Milagros Cabal Secretaria   005832E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:21:42 Post date GMT: 2021-03-17 19:21:42 Post modified date: 2021-03-17 19:21:42 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:21:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com