JURISPRUDENCIA

    Reajuste por movilidad. Prestación previsional

     

    En el marco de un juicio de reajuste por movilidad, se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda promovida contra la ANSeS y condenó a esta última a otorgar la movilidad de la prestación previsional aplicable al caso.

     

     

    General Roca, 23 de mayo de 2016.

    Y VISTOS:

    El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por esta cámara;

    Y CONSIDERANDO:

    1. Como se encuentran reunidos los recaudos comunes a todo recurso judicial, corresponde examinar la concurrencia de los propios y formales del extraordinario federal a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos, 308:490), “Reynoso” (Fallos, 310:1789) y “Cima” (Fallos, 310:2306), pues el recurrente invocó la causal establecida en el inc.3 del art.14 de la ley 48, en tanto se halla en tela de juicio la aplicación e inteligencia de las leyes 23.928, 24.241, 24.463, normativa reglamentaria y complementaria, como también arbitrariedad y gravedad institucional en la resolución de ésta Cámara.

    La sentencia ahora recurrida por la vía del recurso extraordinario rechazó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la instancia de grado que admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a ésta última a otorgar la movilidad aplicable al caso.

    Asimismo, se pronunció sobre el tope a las prestaciones, difiriendo su tratamiento para la oportunidad de practicar planilla de liquidación.

    Finalmente, ordenó el pago de las retroactividades en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la parte demandada, con más sus intereses calculados conforme la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso costas en el orden causado.

    2. Sostuvo el recurrente que el fallo era arbitrario por haber omitido el tratamiento de cuestiones articuladas que entendió conducentes para la solución del litigio, como también carecer de fundamentación suficiente y efectuar una interpretación desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario involucrado, imprevisora e imprudente.

    Postuló además que se configuraba un supuesto de gravedad institucional en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Más adelante criticó la sentencia en cuanto dispuso redeterminar el haber inicial del accionante por el índice ISBIC, establecido en la Resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí establecida.

    Se agravió también de que se ordenara reajustar los haberes del actor según el precedente “Badaro...” de la CSJN, aplicación que entendió que se realizó en forma automática y generalizada, apartándose del mecanismo legal vigente.

    Por otra parte se quejó respecto de la inconstitucionalidad del art.9 de la ley 24463 y por la movilidad otorgada por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    Finalmente solicitó que se declararan los efectos suspensivos del recurso desde el momento de su interposición.

    3. Si bien el recurso extraordinario, en cuanto con él se critican las pautas de movilidad fijadas en la sentencia que abarca materia federal y, por ello, podría justificarse su admisión, en este caso debe denegárselo pues el interés de esa naturaleza puede considerarse insubsistente en la medida en que aquellas se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Badaro" (fallos, 330:4866).

    De igual modo cabe pronunciarse en lo relativo al agravio sobre la redeterminación del haber inicial e inconstitucionalidad del art.9 de la ley 24463, pues resultan ser cuestiones que no integraron la materia abarcada por la sentencia.

    Con respecto a la tacha de arbitrariedad, baste decir que la nota de excepcionalidad que reviste no autoriza a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de la Corte ni constituye una nueva que tenga por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que se estimen tales (Fallos, 244:384; 303:1526), razón por la que no procede, entonces, el recurso extraordinario cuando, como en este caso, el tribunal ha expuesto motivaciones suficientes para sustentar la sentencia lo que, al margen de su acierto o error, impide descalificarla como acto judicial (Fallos, 304:112, 517).

    En torno a la alegada gravedad institucional, dicha causal requiere mucho más que el enunciado de fórmulas genéricas o, dicho de otro modo, demostrar con mínimo rigor de qué manera concreta se involucra a “la comunidad toda” (Fallos, 324:533; 326:2126, entre otros), asunto que no puede estimarse presente con su sola mención, en razón de no satisfacer el requisito de debida fundamentación (Fallos, 303:1424).

    Debe entonces rechazarse el recurso extraordinario deducido contra el fallo dictado por esta cámara, con imposición de costas en el orden causado (art.21, ley 24.463).

    Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:

    I. Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de esta cámara, con costas en el orden causado;

    II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. El doctor Ricardo Guido Barreiro no suscribe la presente (Acordada 9/92).

      

    Fdo. Mariano Roberto Lozano y Richar Fernando Gallego, jueces de cámara

    Eliana Balladini

    Secretaria

       

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