This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:10:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajustes Varios Movilidad Ley 26 417 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajustes varios. Movilidad. Ley 26.417   En el marco de una causa por reajustes varios, se confirma la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios.     Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015 EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Del análisis de las presentes actuaciones, se desprende que en la cuestión debatida se halla involucrada la interpretación de puntos ya resueltos en una anterior sentencia dictada por la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social. Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería declarar nuestra incompetencia para entender en el presente diferendo, remitiendo las actuaciones a la Sala I de esta Cámara, a fin de que tome la intervención pertinente.  EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 tras declarar la existencia de cosa juzgada en atención a la sentencia dictada por la sala I que ordenó aplicar “Chocobar” hasta el 31.3.95, hizo lugar -en lo que interesa- al pedido de reajuste del beneficio de que se trata (pensión derivada) por remisión a “Badaro”, seguido de los aumentos generales otorgados a partir del 1.1.07, ordenó estar a la doctrina del caso “Villanustre”, difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para el momento procesal oportuno e impuso las costas por su orden. Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 70/76. En su memorial, se agravia de la admisibilidad de la cosa juzgada, de las costas, la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417 y la aplicación de “Villanustre”. No habré de formular consideración alguna respecto del escrito que obra a fs. 64/69, pues por proveído de fs. 82 se tuvo por no presentado el mismos al no haber recurrido la sentencia de grado la demandada. Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. Acerca del pedido de la parte actora tendiente a sustituir la aplicación de “Chocobar” por la doctrina del caso “Sánchez” me remito a lo expresado en mi voto en casos análogos (como ser, sentencia 120.793 del 18.6.08 in re 42560/07 “Furlan Elio Raúl c/ANSeS s/reajustes varios”), por lo que propicio hacer lugar a lo solicitado con el fundamento y alcances indicados en ese precedente. III. En materia de movilidad de las prestaciones previsionales acordadas por la ley 18037 para el período que se inicia el 1.4.95, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”, 95365/09 “Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente). De acuerdo a ese temperamento, para la movilidad posterior al 31.3.95 la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “Badaro”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417. En tanto lo resuelto se ajusta al criterio expuesto, corresponde su confirmación. IV. No ha de prosperar el embate de la parte actora contra la validez de la movilidad aplicada en virtud de la ley 26.417 a partir de su entrada en vigencia, habida cuenta que no demuestra fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de esa mecánica de ajuste. A mi juicio, no suple ese recaudo las argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata. V. Se alza la parte actora contra la que, a su entender, constituye una limitación inaceptable en la determinación del haber reajustado, cual es la de condicionar su importe a que no exceda del porcentaje establecido por el art. 49 de la ley 18.037, por remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix s/jubilación”. En tanto la comparación ha de entenderse referida a los haberes de actividad que percibiría quien demanda de haber continuado en actividad en las mismas condiciones en que se le calculaban sus remuneraciones en período de actividad (cuya prueba habrá de ser aportada por la demandada de estimarlo pertinente), va de suyo que lo dispuesto se ajusta a la normativa vigente y no genera perjuicio alguno, lo que torna inoficioso el planteo. VI. Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro. Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”)). Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, por ello, reconocer el derecho de la parte actora a la aplicación de las pautas del caso “Sánchez” para el reajuste de su haber durante el período 1.4.91 al 31.3.95; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN. y 21 de la ley 24.463). Naf. EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo con la siguiente salvedad. Entiendo que no puede acogerse la pretensión de la recurrente, tendiente a la revisión del período anterior al 31/3/95. Ello así, puesto que, sin perjuicio de apuntar que las tres salas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvieron que el límite de la cosa juzgada abarcaba hasta el 15 de julio de 1994, porque en dicha fecha comenzó a regir plenamente el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y quedó derogada la ley 18.037 (Ley 24.241; Conf. CFSS, Sala I, “GONZALEZ MANUEL C/ ANSES “ sent. int. 48.671, del 26.11.99; Sala II, “BOTALLA JORGE FRANCISCO C/ ANSES” sent. del 27.12.99 pub. Rev. Jub. y Pens.nro. 56 pág. 269; Sala III, “LUCIANI ALBERTO NATALIO C/ ANSES S/ EJECUCION PREVISIONAL”, sent. int. nro. 71527, del 28.3.2001), lo cierto es que a partir de lo resuelto por el Superior Tribunal en la causa “Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ Reajustes varios”, sent. del 17/5/05, corresponde extender dicho criterio hasta el 31/3/95. Admitir lo contrario implicaría reabrir una cuestión ya resuelta con el resultado indeseado de que el pleito nunca tendría fin, violentándose así el principio de la seguridad jurídica. En esa línea, la C.S.J.N. ha dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aún por invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la seguridad jurídica es también exigencia de orden público con jerarquía superior (Fallos 307:1289; 308:139; 312:122, entre otros). LA DRA. LILIA M. MAFFEI DE BORGHI, DIJO: Por compartir la solución propuesta en el voto del Dr. Juan Carlos Poclava Lafuente, adhiero al mismo. Por ello, el Tribunal RESUELVE : 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios. 3) Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN. y 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA LILIA M. MAFFEI DE BORGHI JUEZ DE CAMARA ANTE MI: PATRICIA A. BINASCO PROSECRETARIA DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA   008284E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:50:44 Post date GMT: 2021-03-17 22:50:44 Post modified date: 2021-03-17 22:50:44 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:50:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com