This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:20:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reapertura De La Instancia De Mediacion Reconvencion Ley 26 589 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reapertura de la instancia de mediación. Reconvención. Ley 26.589   En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión que dispuso reabrir la instancia de mediación a los fines de citar a los sujetos contra quienes se dedujo reconvención.     Buenos Aires, 29 de marzo de 2016. 1. La sociedad accionante apeló en fs. 561 la decisión de fs. 549, en cuanto dispuso reabrir la instancia de mediación a los fines de citar a los sujetos contra quienes se dedujo reconvención según apartado III de la presentación de fs. 441/475. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 563/566 y respondidos en fs. 568/569. 2. Liminarmente cabe señalar que la presente acción declarativa de certeza fue promovida por Pueyrredón Plaza S.A. contra Blesamar S.A. y Miguel Ángel Farah (v. apartado II.1 del libelo de fs. 281/301). Luego, en ocasión de contestar la demanda, el codemandado Farah reconvino, no sólo contra la sociedad actora sino también contra directivos y accionistas del ente, señores Mario Morenfeld, María Susana Jolivot, Miguelina Argentina Morán, Alfredo Daniel Martín Leutzo y/o Alfredo Daniel Martín Levato, Grabiel Ángel Salem, Aníbal Enrique Alfonzo y Norberto Eduardo Savino (v. punto III del escrito obrante en fs. 441/475). Frente a ello, en oportunidad de contestar el traslado pertinente, la sociedad actora solicitó el rechazo in limine de la reconvención deducida contra los terceros ajenos al pleito, por los fundamentos expuestos en el apartado X de la presentación de fs. 529/535). Finalmente el Juez a quo, sin expedirse respecto de este último planteo introducido por la accionante, ordenó reabrir la instancia de mediación previa a fin de que sean citados los terceros reconvenidos y dispuso la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se cumpla dicho trámite. 3. Descripto el escenario fáctico, la Sala juzga que asiste razón a la recurrente en cuanto a que no cupo en este estadio disponer la reapertura de la instancia prevista por la ley 26.589 y la suspensión del trámite de autos sino emitir pronunciamiento respecto del planteo introducido por la actora; esto es, la procedencia formal de la reconvención deducida contra quienes, al menos por el momento, aparecen como terceros ajenos al presente proceso. Obsérvese que, como se dijo, en el caso sub examine ambos codemandados contestaron demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados por la sociedad actora, e incluso el codemandado Miguel Ángel Farah reconvino. En tal escenario, conclúyese que deviene improcedente disponer la reapertura del trámite de mediación cuando -como en el caso- no se percibe de los términos expuestos por los litigantes que exista voluntad conciliadora, ni de acercamiento actual entre las partes. Cabe precisar que una aplicación racional de la ley 26.589, que necesariamente debe atender a su finalidad, conduce a concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación entre las partes, es posible soslayar un trámite que importaría prolongar injustificadamente el desarrollo del juicio. Admitir lo contrario, iría contra la télesis de la citada ley que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos, pues la declaración de reapertura derivaría en un diferimiento innecesario; más en la especie, en que al no haberse celebrado la audiencia preliminar (cpr 360) las partes tendrán oportunidad de componer los intereses litigiosos en esa oportunidad (conf. esta Sala, 1.3.10, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 2.2.09, “Dorado, Jorge c/ Sánchez Kalbermatten, Alejandro s/ ordinario”; íd., 13.8.08, 18.6.02, “Xerox Argentina SA c/ Inasa Express SA s/ ordinario”, íd., 29.6.06, “Pertusio, Gustavo c/ Astilleros del Norte SA s/ ordinario”). En definitiva, resultaría inútil ordenar en este caso el cumplimiento de las disposiciones de ese cuerpo legal, cuando ello sólo provocaría una innecesaria dilación en la definición de este pleito, en el que las partes se formulan reclamos recíprocos, vulnerando así los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo procedimiento. Todo lo cual impone concluir por la admisión de los agravios y la revocación del decisorio de grado. 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: Admitir la apelación de fs. 561 y revocar la decisión de fs. 549 en cuanto fuera materia de agravio. Con costas (conf. cpr 68, primer término). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 576/577.   Juan José Dieuzeide  Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara   008646E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:46:25 Post date GMT: 2021-03-17 22:46:25 Post modified date: 2021-03-17 22:46:25 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:46:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com