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Recalculo Del Haber Inicial Actualizacion De La Pbu Beneficio De Jubilacion Trabajador AutonomoJURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Actualización de la PBU. Beneficio de jubilación. Trabajador autónomo
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca lo resuelto por la sentenciante con respecto al recálculo del haber inicial, pues el actor se desempeñó a lo largo de su vida como autónomo, razón por la cual resulta de cumplimiento imposible la actualización de las “remuneraciones”.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015 AUTOS Y VISTOS: I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 5 de la Seguridad Social. La parte demandada se agravia de lo resuelto respecto al recalculo del haber inicial, asimismo se queja de lo dispuesto en cuanto a la actualización de la PBU. Por otro lado cuestiona la aplicación del precedente “Badaro”. Finalmente manifiesta su disconformidad de la declaración de inconstitucionalidad del art 24 y 26 de la ley 24.241 La actora por su parte a fs 73 desiste del recurso de apelación II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, habiéndose desempeñado en forma autónoma. También surge que se le fijo la fecha inicial de pago a partir del 16 de noviembre de 2010 y que alcanzó la Prestación Compensatoria y la Prestación Universal Básica. (ver fs 35 del exp. adm.) III. Con respecto al recálculo del haber inicial corresponde revocar lo resuelto por la sentenciante, toda vez que, como se expuso anteriormente, el actor se desempeñó a lo largo de su vida como autónomo razón por la cual resulta de cumplimiento imposible la actualización de las “remuneraciones”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo peticionado en el escrito de inicio, debe considerarse lo resuelto por el Alto tribunal en el fallo “Stucchi, Judith Beatriz c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 18 de diciembre de 2007, en el cual se afirmó “Que los agravios de la apelante vinculados con la omisión por parte del “a quo” de suplir el derecho erróneamente citado y resolver el conflicto según las normas aplicables, conforme la regla “iuria curia novit”, no resultan suficientes para variar la solución adoptada en las instancias anteriores” (considerando3°). “En tales condiciones, disponer una recomposición de haberes requeriría no sólo aplicar la normativa correcta sino sustituir por completo el daño invocado y la pretensión esgrimida, lo cual es claramente improcedente” (considerando 4°). Finalmente, concordante con lo hasta aquí expuesto, la CSJN, en autos “Mallmann, Arturo Julio y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 26 de octubre de 1999, sostuvo que “de los términos de la demanda no surge ningún presupuesto fáctico que pueda ser subsumido en esa norma, por lo que desde ningún punto de vista sería de aplicación el principio iura curia novit, como pretende el apelante. Ello es así toda vez que tal adagio importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 300:1015, entre otros).”(considerando 13) En consecuencia, no corresponde ordenar el recálculo del haber inicial solicitado. IV. En relación con el agravio de la demandada referido a la movilidad, y toda vez que surge de fs 35 del exp. adm que la actora obtuvo el beneficio el 16 de noviembre de 2010, este Tribunal considera que resultan de aplicación, desde marzo de 2009, la ley 26.417, por lo tanto corresponde revocar lo decidido por el juez a-quo en cuanto a la aplicación del fallo “Badaro” y estarse a las normativas expuestas precedentemente. V. Respecto a los art. 26 de la ley 24.463, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997). VI. En relación a los restantes agravios, los mismos no guardan relación con lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, por lo cual debe desestimarse. Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Desiste del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II. Revocar el recálculo del haber inicial ordenado en la sentencia recurrida. III. Revocar la aplicación del fallo “Badaro” y ordenar al organismo administrativo que la liquidación de la movilidad a practicarse para el periodo posterior al logro de la prestación se ajuste a lo expuesto precedentemente. IV. Dejar sin efecto lo resuelto respecto al art 26 de la ley 24.241 y posponer el tratamiento de dicho artículo para el momento procesal oportuno. V. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás de decide y ha sido materia de agravio con los alcances indicados precedentemente. VI. Desestimar los restantes agravios. VII Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI Juez BERNABE L CHIRINOS Juez VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA MARIA MARTA LAVIGNE Secretaria 010356E |
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