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Rechazo De Demanda Atribucion De Responsabilidad Fractura Del Nexo CausalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rechazo de demanda. Atribución de responsabilidad. Fractura del nexo causal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues el demandado logró fracturar el nexo causal por el hecho de un tercero por quien no debe responder.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “QUINTEROS, MARGARITA HAYDEE c/ SCARDINA, DIEGO BRIAN y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Contra la sentencia dictada a fs. 425/31 que rechazó la demanda iniciada por Margarita Haydee Quinteros contra Diego Brian Scardina y su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, con costas a la vencida, apeló la parte actora a fs. 432, con recurso concedido libremente a fs. 439.- II) Presentó sus agravios a fs. 446/8, los que fueron contestados por los accionados a fs. 450/4. Cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia de grado. Critica que el “a quo” haya endilgado la responsabilidad del siniestro al conductor del automóvil Peugeot 405, por cuanto el mismo no ha sido parte de estas actuaciones y no fue citado por el de de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal, por lo que el conductor del Renault 18 que participó del accidente debe ser condenado. Agrega que, al contrario de lo sostenido por el sentenciante, se encuentra probado que el automóvil de Scardina circulaba a excesiva velocidad, embistió al Peugeot que transportaba a la actora y no guardó el pleno dominio del mismo por lo que debe ser condenado, cuanto menos en un porcentaje parcial. Concluye que la demanda deberá ser admitida, condenado en un 100 % al conductor del rodado demandado o en su defecto se resuelva la culpa concurrente entre ambos conductores. III) La solución: Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). a) Atribución de responsabilidad: Entrando al análisis de los agravios vertidos por la actora no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los mandado. Agrega que su parte es tercera transportada y en virtud del art. 1081 del C.Civ. la obligación fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de abocarme al tratamiento de los agravios expresados por la recurrente. En el caso, y como señalara más arriba la actora se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia de grado. Recordemos que se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por la actora, el 9 de agosto de 2008, cuando viajaba en el rodado Peugeot 405 dominio ... al mando del Sr. José María Santa Cruz por la colectora de la Autopista Serranías Puntanas de la Provincia de San Luis. En esas circunstancias, a metros del empalme con los carriles centrales de la referida autopista, fueron embestidos por el rodado Renault 18 dominio ... conducido por el demandado Diego Brian Scardina quien colisionó con su parte delantera, el sector lateral izquierdo del vehículo en el que viajaba la reclamante. Tal como lo señala el “a quo” en la causa penal labrada en agosto de 2008 y que en copias certificadas tengo a la vista se encuentran las declaraciones testimoniales del conductor del vehículo Peugeot 405 (Sr. Santa Cruz), del Sr. Salas y de la esposa del conductor del Renault 18 que viajaba como acompañante en ese rodado (Sra. Lanata). Jesús Pascual Salas relató a fs. 2 que el día del hecho “...venía circulando a bordo de su motocicleta Marca Zanella 110 c. c. ...por la ruta inter fábrica en sentido de sur a norte para posteriormente empalmar con la ruta 7, teniendo como destino Los Filtros (puente Río Quinto) al momento de tomar por autopista comienza a circular en sentido este a oeste, notando que no iba en la dirección correcta, por ello detiene la marcha de la motocicleta y hace que se detenga el vehículo donde circulaban su familia y su compadre con su familia. En cuanto al vehículo al que hace referencia se trata de un Peugeot 405 Dominio ... conducido por José María Santa Cruz...a quien lo acompañaba su familia integrada por su esposa Griselda y sus dos hijas menores R....como así también se encontraban dentro del mismo vehículo la esposa del declarante Margarita Haydee Quinteros y sus dos hijas...” Agrega que “...Una vez que detienen la marcha, denotan que circulaban en sentido contrario al rumbo fijado, por ello el declarante decide sobrepasar la ruta para retomar en sentido oeste a este, mientras que su compadre le pone en conocimiento que retomaría a la ciudad para cargar combustible y que a posterior se encontrarían en ese lugar. Una vez que el declarante pasa la ruta, se ubica sobre la mano que va hacia Capital... estando de espalda hacia la ruta y en ese momento siente un fuerte impacto al voltear para ver lo ocurrido, observa que dos vehículos habían colisionado donde uno de los partícipes sería el automóvil de su compadre...”. A fs. 41 el deponente ratificó la declaración y aclaró que “...al ver que íbamos por el camino equivocado hacia Los Filtros decidimos dar la vuelta y retomar la Autopista hacia la ciudad de San Luis para ir a Los Filtros. Que mi compadre me dijo que el se volvía a la ciudad cargar combustible...allí me doy vuelta y quedo de espaldas de la ruta y del vehículo en el que viajaba mi compadre, y en cuestión de segundos escucho un fuerte impacto y al darme vuelta veo que habían chocado el vehículo de mi compadre y otro más y había derrapado hasta llegar al cantero central....Que mi compadre iba entrando a la autopista cuando este vehículo lo impacta en la parte izquierda del lado del conductor. Que el otro vehículo era un Renault 18 de color gris...”. A su turno José María Santa Cruz declaró a fs. 21 de la causa represiva y señaló que circulaba como conductor del rodado Peugeot 405 en el que viajaba nuestra aquí actora. Refirió que “...transitaba por colectora sur de la autopista Serranías Puntanas en sentido oeste a este, metros antes de empalmar con la Autopista, detiene la marcha sobre la banquina de la citada arteria, por el motivo que se había equivocado el camino...El declarante al ver que no había otra forma de retomar por la arteria correcta, decide dirigirse hasta la próxima rotonda y así poder circular correctamente, siendo su destino final Los Filtros Puente Río Quinto de esta ciudad. Al momento que pone en marcha su rodado denota que por la autopista en sentido de su circulación, venía circulando un automóvil, por ello deja pasar al mismo y sale a la ruta, donde estando en marcha y con la mitad del rodado sobre la carpeta asfáltica, siente un ruido de frenada viniendo por consiguiente el impacto en la parte delantera media lado izquierdo...” A fs. 10 declaró Laura Elisa Lanata quien viajaba como acompañante en el vehículo Renault 18 al mando de su marido y sostuvo que en esas circunstancias observa a un rodado del lado derecho de la carpeta asfáltica el cual cruza la autopista sin mirar, por lo que su esposo gritó “cuidado” antes de colisionar contra este automóvil que se cruzó en la autopista. Así las cosas, de la prueba recabada se desprende que a todas luces, el conductor del vehículo Peugeot tenía la obligación de cerciorarse de tener el paso expedito, en virtud de la peligrosa maniobra que pretendía realizar. Pues, en definitiva, se interpuso en la línea de marcha del Renault 18 que circulaba por una autopista con la consiguiente prioridad de paso (conf. art. 41 de la ley de tránsito, ley 5.589 Pcia. de San Luis). Por otra parte, no se ha producido prueba pericial mecánica ni tampoco observo -al contrario de lo sostenido por la recurrente en sus quejas- que se haya acreditado en autos o en la causa penal circunstancia alguna con relación a la supuesta excesiva velocidad de circulación del rodado demandado. La circunstancia de que el Renault revista la calidad de embistente no es relevante, en tanto, es claro que la repentina aparición del Sr. Santa Cruz intentando el cruce de una vía rápida constituyó un obstáculo insalvable, a más que tampoco se encuentra acreditado que el primero circulara en violación a las velocidades máximas permitidas para la zona. Coincido entonces con el anterior sentenciante en que en el caso el demandado Diego Brian Scardina logró fracturar el nexo causal, por el hecho de un tercero por quien no debe responder, en virtud de lo cual propongo se desestimen las quejas introducidas por la Sra. Quinteros y se confirme el fallo recurrido, con costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN).- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de agosto de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Desestimar las quejas introducidas por la Sra. Quinteros y confirmar el fallo recurrido, con costas de esta instancia a la parte actora vencida. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
PATRICIA BARBIERI ANA MARÍA R. BRILLA DE SERRAT OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ 010612E |
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