This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:05:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rechazo De La Demanda Honorarios Monto Del Proceso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rechazo de la demanda. Honorarios. Monto del proceso   En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.     Buenos Aires, 18 de febrero de 2016. 1. Vienen las presentes actuaciones para entender en los recursos interpuestos en fs. 5953/5954 y fs. 5957/5958 contra la fijación de estipendios de fs. 5952. 2. Tiene reiteradamente dicho esta Sala que cuando se rechaza la demanda debe considerarse como monto del proceso lo reclamado pero de manera prudencial (conf., 7.7.15, “Aybar, Martín Francisco c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. y otros s/ ordinario”; 25.6.15, “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; 20.11.14, “Chalybs S.R.L. c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario” y 13.8.10, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario”). Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral (Carlos E. Ure - Oscar G. Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, pág. 140, punto 226; Ed. 2006; en similar sentido, CSJN, 3.3.81, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones”, y 7.12.82, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257). Máxime, cuando, como en el caso, se pretendió una indemnización por daños y perjuicios, ya que al no haberse podido realizar una cabal valoración de la suerte del reclamo -esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión- esa consideración debe efectuarse con mayor prudencia y valorando, a tales efectos, todas las referencias que pudieren surgir de la causa (esta Sala, 18.6.15, “Norpetrol S.A. c/ Esso Petrolera de Argentina S.R.L. s/ordinario” y 7.6.13, “Rincón del Encuentro S.R.L. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”). 3. Por otra parte, corresponde precisar que teniendo en cuenta la suma involucrada, la mecánica operatividad de las alícuotas del arancel conduce a un resultado que no resulta proporcional a la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados y, por consiguiente, no acorde con una solución de justicia (arg. CSJN, 10.11.93, ED, 113-407, n° 413; en sentido similar: CSJN, 26.2.02, Fallos 325:217, considerando 12, con cita de Fallos 239:123; 251:516; 256:232; 322:1537; 4.7.03, "Sain, Juan C. c/ Tanque Argentino Mediano S.E. (en liq.) y otro s/ cobro de pesos", voto del doctor Belluscio, en ED, ejemplar del 8.2.05, pág. 6, considerando 22; ver, además, TSJ Córdoba, Sala CivCom, 13.4.99, LLC, 2003-1399). En este sentido, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Provincia de Santa Cruz c/Nación Argentina" (Fallos 320:495), sostuvo que la retribución profesional no debe calcularse con la simple aplicación de los porcentajes arancelarios sobre la base patrimonial considerada, pues cuando el caso exhibe una significación patrimonial genuinamente de excepción no es constitucionalmente válido estimar los emolumentos con una mera remisión a las fórmulas aritméticas de los aranceles; ya que, tratándose de trabajos profesionales, debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por esas labores. Agregando, más adelante en dicho precedente, que si bien los honorarios están dados por el principio de onerosidad, esa condición no admite apegarse a las escalas de los aranceles, pues para alcanzar la justa retribución que reconoce la Carta Magna deben conciliarse el interés del profesional con el derecho (de igual grado) que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con su patrimonio- honorarios exorbitantes. En definitiva, concluye la Corte (con cita de otros precedentes, Fallos 257:142; 296:126; y 302:534) que cuando el monto del juicio sea de una magnitud excepcional debe ponderarse también la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, pues la regulación no depende exclusivamente de esa base -en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo. Vale señalar, además, que en lo que constituye una de sus originalidades, la ley 24.432 impuso como deber normativo a los magistrados verificar, en oportunidad de estimar la retribución profesional y en función de los parámetros enunciados en su preceptiva (vgr., monto del proceso; aplicación de los porcentajes legales; y naturaleza, tiempo calidad y resultado de las tareas desarrolladas), que los honorarios siempre sean proporcionales (art. 13). Es que según el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto estaba destinado a "... propender una disminución general del costo de los procesos judiciales, moderando prudentemente los niveles de retribuciones tanto de los letrados como de los restantes auxiliares de la justicia..." ("Antecedentes Parlamentarios", LL, t. 1995, pág. 212). Pues bien, en función de los principios reseñados y tal como se adelantara, esta Sala entiende, en concordancia con lo expuesto por la magistrado de grado, que en el sub examine concurren circunstancias excepcionales que autorizan la aplicación con relación a esta causa del criterio supra expuesto por la Corte Suprema y del mecanismo previsto en el art. 13 de la ley 24.432. A tales efectos, deben utilizarse parámetros que permitan alcanzar una decisión justa y equilibrada, esto es, una solución que contemple -por un lado- una adecuada retribución de los servicios prestados por los profesionales intervinientes, atendiendo al carácter alimentario que ostentan los honorarios; y - por el otro- el impacto patrimonial que traería aparejado una exorbitante condena en costas, pues, se reitera, los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias que tienen sus actos jurisdiccionales en la situación económica de las partes (esta Sala, 17.9.15 “Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales S.A. c/ Giorgetti, Héctor Norberto s/ordinario s/ incidente de regulación de honorarios” y 3.2.12, "Metrogas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A."; y 2.12.10, "Las Dos Manos S.A. c/ Hurtado, Elsa Carlota s/ sumario", entre otros). Finalmente, es preciso señalar, con relación a la retribución del perito, que la regulación de sus honorarios debe practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la concreta labor desarrollada (en el caso, no cabe soslayar que el informe pericial solo se realizó sobre los libros de la parte demandada), y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales. Es por ello que los jueces deben adecuar sus estipendios a los parámetros de las regulaciones elaboradas en favor del resto de los profesionales intervinientes, evaluando prudencialmente la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. 4. Con tales parámetros, confírmase el honorario regulado en fs. 5952 en $ 190.000 (pesos ciento noventa mil) para el perito contador, H. M. V. (cpr: 478). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).    Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara   008005E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:50:11 Post date GMT: 2021-03-17 22:50:11 Post modified date: 2021-03-17 22:50:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:50:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com