JURISPRUDENCIA

    Rechazo de la excarcelación. Inadmisibilidad del recurso de casación

     

    Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la excarcelación solicitada por la defensa.

     

     

    Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa publica oficial de M. R. V. Q. en esta causa n° CCC 48025/2013/TO2/4/CFC2 caratulada “V. Q., M. R. s/ recurso de casación”.

    Y CONSIDERANDO:

    1º). Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25, en la causa nro. 4329 de su registro interno, con fecha 11 de diciembre de 2014, resolvió, en lo que aquí interesa “...NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada por la defensa en favor del encausado M. R. V. Q., a fs. 22/27 del presente incidente, bajo ningún tipo de caución...” (fs. 32/33).

    2º). Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor German Artola, interpuso recurso de casación (fs. 35/49 vta.), que fue concedido (fs. 54/55).

    3º). El recurrente encauzó sus planteos en el artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de recordar los antecedentes de la causa, postuló que “...la resolución criticada resulta arbitraria, al no hacer lugar al planteo de excarcelación en virtud de que mi defendido no reviste peligrosidad procesal alguna por no presentar riesgo de fuga ni entorpecimiento de las investigaciones” (fs. 41 vta.).

    En primer lugar afirmó que la pena en expectativa no puede ser el único criterio para denegar la excarcelación (cfr. fs. 42). Manifestó que “recurrir permanentemente a la gravedad de la imputación para sustentar circularmente el mantenimiento de la detención, importaría desconocer el carácter de medida cautelar y excepcional, tornándola sin lugar a dudas en una pena anticipada” (fs. 43 vta./44). Además sostuvo que “...puede advertirse que, de la prueba producida en la instrucción no puede afirmarse siquiera que V. Q. haya participado en el tiroteo en el cual falleciera K. B., o haya siquiera estado dentro del  domicilio situado enfrente de la morada del niño...” (fs. 44 vta.).

    Por otra parte, la defensa entendió que “... valorar negativamente la carencia de una vivienda propia, importa una lógica infausta para todo sujeto que provenga de sectores sociales carenciados. Al hecho de tener una vida materialmente desafortunada, con empleos inestables y mal pagos se le suma una nueva carga: si es imputado de un delito ello le acarreará que el proceso lo deba transitar encarcelado” (cfr. fs. 46).

    En definitiva, concluyó que “...la resolución cuya revocación se pretende mediante el presente ha asignado a la naturaleza y a la gravedad del ilícito que se le reprocha a mi pupilo una entidad preponderante para justificar la supuesta existencia de riesgo procesal sin valorar correctamente sus circunstancias personales y su arraigo fijo y estable en nuestro país, las que, de haber sido debidamente ponderadas, hubieran conducido a una decisión opuesta a la adoptada por el Tribunal...” (fs. 47 vta.).

    Por consiguiente, se agravia la defensa por considerar que existen medidas de coerción menos lesivas que podrían adoptarse para este caso particular (fs. 46 vta.).

    En síntesis, solicitó que se case el pronunciamiento impugnado y se ordene la inmediata libertad de su defendido (fs. 48 vta.).

    Efectuó reserva del caso federal.

    El señor juez Roberto José Boico dijo:

    1°) El tribunal de casación cumple una función prefijada normativamente, y otra derivada de una interpretación materializada del texto constitucional. A un lado, el dispositivo legal contenido en el art. 456 fija dos órdenes de impugnaciones que permiten el tránsito por la casación penal: a) el escrutinio acerca de la correcta aplicación del derecho sustantivo, cuyo opuesto es el error in iudicando, y b) el escrutinio acerca de la observancia de las disposiciones adjetivas, cuyo opuesto es el error in procedendo. Sobre estos dos pilares básicos el legislador ha previsto un recurso cuya finalidad perseguida es la coherentización del derecho a través del ejercicio de la unificación jurisprudencial. Esta labor judicial ha sido diferida al último estadio del juicio penal, de modo tal que el remedio impugnativo fue gestado para corregir pronunciamientos definitivos emanados de tribunales de juicio.

    2°) Por el otro, la función del tribunal de casación está insoslayablemente atravesada por una lectura del texto constitucional que va ensanchando la dimensión sustantiva de sus disposiciones, de modo tal que el derecho al recurso se amplía sobre la base de una interpretación progresiva de los derechos que ya no admite retorno. Esta progresión devela, muchas veces, los déficits legales que restringen el acceso al recurso, lo que a esta altura no es posible homologar. En esta nueva constelación se encuentran, entre otros, desplazamientos de obstáculos que impedían el recurso por la cuantía de la pena aplicada, por la extensión de la revisión casatoria, por la necesidad de la doble conformidad de una condena, por la necesidad de revisar "autos procesales importantes" entre otros muchos supuestos.

    3°) Finalmente otro conjunto de pronunciamientos convoca la intervención de la casación penal de acuerdo al dispositivo incorporado por ley 26.374 (B.O. 30/5/2008), sentencias que puedan ser equiparadas a definitivas por su imposible reparación ulterior. Acordemos que este universo de sentencias es tan amplio y variopinto que conspira contra la teorización abstracta propia del estándar decisional estabilizado. Lo "equiparable" y lo que concita "irreparabilidad ulterior" es de tal anchura semántica que impide de antemano fijar criterios rectores, más allá de una constante labor jurisprudencial orientada en tal sentido.

    4°) Ahora bien, la apertura constitucionalmente justificada del recurso no significa convertir a este tribunal en una obligada instancia que ha de transitar todo aquel que invoque su disconformidad con la solución arribada en la instancia anterior. Todos los casos son, para las partes que recurren, graves e irreparables, pero el juez debe distinguir con justeza y claridad cuándo se está en presencia de un extremo que habilita una excepción intervencionista. Los derechos en juego son demasiado importantes, y por ello es necesario fijar prioridades jurisdiccionales en base a las que el legislador estableció normativamente, y también en base a una lectura materializada de la Constitución Nacional, lectura que privilegia una interpretación responsable de los principios constitucionales y convencionales que hoy cercan indiscutiblemente la discrecionalidad judicial. Normas y principios juegan aquí un rol fundamental para determinar el alcance del recurso, siempre sometido a nuevas reflexiones merced la infinitud de situaciones concretas que el legislador no está en condiciones de prever, ni es su función constitucional hacerlo.

    5°) Veamos ahora las particularidades de este caso:

    Conforme surge del presente incidente, se le imputa a M. R. V. Q. la comisión de los delitos de homicidio simple en concurso real con el mismo delito, cometido en forma reiterada dos hechos y en grado de tentativa e idealmente en ambos casos con el delito de portación de arma de uso civil condicional (cfr. fs. 32).

    En fecha 30 de septiembre de 2013, la defensa solicitó la excarcelación de M. R. V. Q. Luego de que se corriera vista al fiscal -y que se manifestara en contra de la solicitud de la defensa-, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 41, rechazó la excarcelación solicitada. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en fecha 1 de noviembre de 2013.

    Luego, en fecha 11 de diciembre de 2014, la defensa solicitó nuevamente la excarcelación de su asistido. Luego de correr vista al fiscal y que, este se opusiera, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 de la Capital Federal no hizo lugar a la excarcelación pretendida.

    Contra dicha decisión del a quo, la defensa interpuso el recurso de casación.

    6°) Ahora bien, va de suyo que la cuestión atinente a la libertad es la más importante de las tópicas que hacen a la experiencia vital del hombre. De allí que su restricción, aunque sea mínima en tiempo, afecta el interés más trascendente de las personas. El sistema jurídico autoriza su restricción en situaciones muy limitadas y taxativas, y en lo que aquí interesa, a expensas de la condena por delito que prevea la imposición de pena privativa de libertad, la restricción sólo puede provenir de una sujeción cautelar durante el proceso: la prisión preventiva.

    7°) Dicho esto, hay que distinguir distintos supuestos:

    1) La competencia casatoria como una instancia ordinaria que ha de revisar aquello que ponderó el órgano judicial jerárquicamente inferior. Esto admite dos posibilidades:

    1.a) que la sentencia cautelar restrictiva de la libertad provenga -originalmente- de un juzgado federal de instrucción, con apelación a la cámara federal y luego con recurso de casación a esta Cámara, pretendiendo una revisión de tercera instancia;

    1.b) que la sentencia cautelar restrictiva provenga de un tribunal de juicio y la misma sea recurrida como única revisión ante la Casación;

    2) La competencia casatoria como apelación extraordinaria, independientemente que provenga de los supuestos 1.a) o 1.b), en tanto se debatan cuestiones atinentes a un derecho federal en juego (conforme art. 14 de la ley 48) o donde estemos en presencia de una causal de arbitrariedad o de gravedad institucional.

    8°) Si nos atuviéramos tan sólo al dispositivo provisto por el código adjetivo, salvo el caso del art. 465 bis (que exige definir cuándo hay sentencia equiparable a definitiva y que irrogue irreparabilidad ulterior), o el supuesto de una interpretación amplia que sostenga que al elenco del art. 457 ingresan algunas sentencias que resuelven excarcelaciones, lo cierto es que la apertura del recurso sería evidentemente restrictiva. Pero la solución ha de transitar por otro andarivel, que no es otro que el suministrado por una lectura sustantiva y no meramente procedimental de la Constitución, que sujeta al juez no sólo a las decisiones del legislador cristalizadas en normas, sino a las que eyecta directamente una constitución plagada de principios sustantivos, nutrida a la vez del derecho convencional de los derechos humanos.

    9°) El caso traído a estudio responde, sin lugar a dudas, al identificado como 1.b),

    En efecto, este entramado sí convoca revisión casatoria, pues la evaluación fáctica que realice el tribunal de juicio ante la promoción de la incidencia excarcelatoria ha de tenerse como primer resolución, y como tal susceptible de ser revisada ampliamente por un órgano superior, en nuestro caso la Cámara Federal de Casación Penal. Ello está justificado por el derecho a la doble instancia que surge del precepto convencional de la Convención Americana de Derechos Humanos ya aludido (art. 8.2.h) y la denominada revisión de los "autos procesales importantes", alusión que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuló respecto de ciertas decisiones que no son "sentencias definitivas" en el caso "Abella y Otros v. Argentina", Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97 (Nov. 18, 1997), en donde se afirmó que " ... 262. De lo expuesto surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso”.

    Sin embargo esto merece alguna aclaración. De suyo que la restricción cautelar mantenida en la instancia de juicio, donde el juzgador tiene como único tribunal de alzada a esta Cámara, es susceptible de cuestionamiento, pero si la impugnación reproduce y reedita aspectos ya debatidos y resueltos en la sustanciación de una incidencia previa que satisfizo la garantía de doble instancia, pareciera que el caso no concita intervención de este tribunal. En cambio, una incidencia de excarcelación incoada en la etapa de juicio sustentada en aspectos no debatidos previamente, o que responda a extremos fácticos o jurídicos novedoso, pareciera que admite revisión casatoria a cuenta de la doctrina de la revisión de "autos procesales importantes".

    En el presente caso, la defensa ha cuestionado la prisión preventiva ante el juzgado instructor, decisión contraria al imputado que luego fuera confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Posteriormente se introdujo nuevamente la discusión ante el tribunal de juicio, quien denegó nuevamente la excarcelación, pronunciamiento que aquí se ha recurrido. Se exhiben cuestionamientos similares en las incidencias de excarcelación que fueran revistadas precedentemente, extremo que traduce indiscutiblemente una reedición de argumentos que ya tuvieron respuesta jurisdiccional, por lo que corresponde rechazar el planteo aquí postulado.

    10°) No se aprecia que el recurrente haya planteado con suficiencia y rigor un caso federal que permita la revisión en tercera instancia de las decisiones concurrentes de ambas instancias, pronunciamientos que han satisfecho las mociones recursivas del incidentista, sin que se aprecie una auténtica cuestión federal.

    11°) Por último, igualmente, cabe tener en cuenta que conforme la certificación obrante a fs. 68, M. R. V. Q. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 de esta ciudad, a la pena de siete (7) años de prisión y accesorias legales, por ser partícipe secundario del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego y que, aun cuando dicha sentencia todavía no se encuentra firme, la condena recaída importa la existencia de un riesgo procesal en tanto, conceder la excarcelación se presume que V. Q. podría burlar la acción de la justicia, causando eventualmente la elusión del cumplimiento efectivo de la pena impuesta.

    12°) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) declarar inadmisible el recurso de casación deducido por el defensor de M. R. V. Q.; 2) Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). 3) Tener presente la reserva del caso federal.

    El Sr. Juez Norberto F. Frontini dijo:

    Que adhiero a la solución propuesta por el doctor Roberto José Boico, emitiendo mi voto en igual sentido.

    La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

    1º) Que la situación de M. R. V. Q. en esta causa autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en tanto se advierten presentes razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, Sala II (registro nº 19.553 del 12/12/11).

    Allí, he afirmado que de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad [...] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).

    Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97).

    Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso” República Oriental del Uruguay del 6/8/09).

    Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630) debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).

    Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).

    “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).

    Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).

    Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estevez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.

    La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

    2º) Cabe recordar que se le imputa a M. R. V. Q. el delito de homicidio simple en concurso real con el mismo delito cometido en forma reiterada -dos hechos- y en grado de tentativa e idealmente en ambos casos, con el delito de portación de arma de fuego de uso civil condicional.

    3º) Que de una atenta lectura de la decisión adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25 de la Capital Federal -del 11 de diciembre de 2014, agregada a fs. 32/33- surge que se han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia y que han formado la convicción de que el procesado M. R. V. Q., debe continuar privado de su libertad. Dijeron que “...a lo largo del presente proceso, no se le concedió la excarcelación en sede instructoria, resolución que fue confirmada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fundamento en que el acusado podría entorpecer o evadirse del accionar de la justicia, profugarse a su país de origen, tornando de esa manera ilusoria la aplicación de la ley penal sustantiva; situación que a la fecha no ha variado. Compartiendo el Tribunal dichos argumentos, cabe agregar ue la pena en expectativa, de ocho a veinticinco años de prisión, supera los supuestos contemplados en los artículos 316 2ª parte y 317 inc. 1º del C.P.P.N., así como el art. 26 del Código Penal, por lo que la misma no puede ser dejada en suspenso, toda vez que el mínimo de la escala penal supera los tres años...”.

    De lo señalado se colige que el tribunal ha expuesto las circunstancias que a su criterio configuran indicios de riesgo procesal en relación a los hechos concretos del caso, sin que la defensa oficial logre desvirtuar la argumentación referida, puesto que la fundamentación brindada por el a quo exhibe argumentos suficientes ajustados a derecho y a las constancias obrantes en el expediente.

    Por ello, la decisión mediante la cual se rechazó la excarcelación de M. R. V. Q. luce acertada, en la medida que el a quo trató suficientemente las razones para justificar la presunción contraria al principio de permanencia en libertad del imputado (artículo 280 del CPPN).

    4º) Es por todo lo expuesto que comparto la solución propuesta por los colegas que me preceden en la votación, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, con imposición de costas (arts. 471 -a contrario sensu-, 530 y 532 del CPPN).

    Tal es mi voto.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE:

    1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación deducido por el defensor de M. R. V. Q.; 2) Por mayoría, SIN COSTAS en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). 3) TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

    Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

     

    Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL

    Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, Juez de Cámara Subrogante

    Firmado por: NORBERTO R. FRONTINI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado (ante mí) por: FERNANDO R. FINNEMORE, PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    006734E