This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:26:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rechazo De La Inhibitoria Identidad De Personas Involucradas En El Sumario --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rechazo de la inhibitoria. Identidad de personas involucradas en el sumario   Se confirma la resolución por la cual no se hizo lugar a la inhibitoria planteada por el abogado defensor de la encartada.     Sumario: INHIBITORIA Buenos Aires, 13 de julio de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: I. El Dr. Carlos Beraldi, letrado defensor de la Sra. Romina de los Ángeles Mercado, promovió la inhibitoria del Dr. Claudio Bonadío para seguir interviniendo en la causa CFP 3732/2016. En ella se investigaría la adquisición, por parte de la sociedad anónima Los Sauces, de distintos inmuebles que luego fueron arrendados a los empresarios Lázaro Báez y Cristóbal López. El letrado sostuvo que esa firma ya era objeto de investigación en los presentes actuados, tal como podía advertirse de las denunciadas formuladas por la diputada Margarita Stolbizer y de las presentaciones realizadas por el Fiscal Stornelli. Por tal motivo, e invocando la decisión dictada por esta Sala en la última contienda suscitada en estos autos, solicitó al a quo que declare su competencia para intervenir en aquellas actuaciones, requiriendo a su par del Juzgado N° 11 que, en consecuencia, resigne su intervención (fs. 5/11). II. El Dr. Julián Ercolini coincidió con la opinión del acusador público (fs. 25/31), lo que lo llevó a denegar el planteo introducido por la defensa. En esta dirección, señaló la ausencia de identidad en el objeto procesal que nutre a uno y otro expediente cuyos únicos puntos de contacto son las personas que intervienen en las maniobras denunciadas. Recordó que la misma situación se reproduce también en otras causas de trámite ante el fuero, lo que justifica el obrar coordinado de los magistrados -como esta Sala expuso en una reciente ocasión-, pero que no habilitaba la respuesta pretendida por la parte. Asimismo, despejó la confusión que podría suscitarse en relación con el nombre de fantasía que se reitera en ambas investigaciones, aclarando que mientras en la causa en trámite ante el Juzgado N° 11 se analizan las operatorias de Los Sauces Sociedad Anónima, en la presente se trata del Hotel Los Sauces. Por lo demás, la comunidad probatoria y, fundamentalmente, la realización de un peritaje que entre sus puntos incluye interrogantes vinculados con aquella sociedad, procura la “obtención de una conclusión global, triangulando la información resultante del estudio pericial”; máxime frente a uno de los hechos que conforman esta causa (“las inconsistencias en las declaraciones juradas de Cristina Fernández de Kirchner correspondientes a los períodos 2010 a 2013”). Finalmente, sostuvo que tampoco se advertía un supuesto de conexidad entre los dos legajos en orden a la dispar evolución que ambos exhiben lo que amerita que cada uno recorra su propio cauce a fin de no conspirar “...contra los principios de celeridad, economía procesal, persecución de la verdad y defensa en juicio...” (fs. 32/9). III. Al deducir su apelación el Dr. Beraldi destacó la incorrección del fallo siguiendo dos vertientes. Una primera, sustancial, alude a la incorrecta interpretación que el juez hizo de los hechos. Frente a las maniobras que se investigarían en estos autos; a los alcances del peritaje encomendado y, particularmente, a uno de los aspectos fácticos de esta investigación a su criterio no sería posible desconectar los negocios de la sociedad Los Sauces del desarrollo de esta pesquisa. La restante crítica, ya adjetiva, se vincula con la errada lectura de las reglas de conexidad al relativizarse la relación subjetiva que existe y que, así como en otros expedientes fundaron la acumulación a estos actuados, hoy es no obstante negada. De tal modo, tras enfatizar que lo decidido vulnera las garantías constitucionales de juez natural, la prohibición de múltiple persecución por un mismo hecho y la de defensa en juicio, solicitó que se declare procedente su petición. IV. La lógica en la que se asienta la argumentación del recurrente me llevaría sin más a coincidir en su posición. Al precisar los hechos de este sumario, el Dr. Beraldi destacó que la presente causa se orienta a “...determinar si las sociedades constituidas o adquiridas por la familia Kirchner recibieron ingresos legítimos o no a través de una serie de relaciones comerciales establecidas con empresarios que... habrían sido beneficiados con contratos de obra pública por parte del anterior gobierno. Precisamente, dentro del grupo de sociedades investigadas, se encuentra ‘Los Sauces S.A.', habida cuenta de los contratos de alquileres suscriptos por dicha sociedad con los empresarios ya referidos (vgr., Lázaro Báez y Cristóbal López)”. En este marco no habría resquicio alguno para rehusar la notoria y estrecha vinculación entre ambos legajos. Sin embargo, si se atiende a los términos concretos y específicos que el acusador público empleó a la hora de definir la plataforma de esta encuesta, la solución varía sensiblemente. Al deducir su recurso de apelación en el marco de una contienda similar, por cuanto también se discutía la relación entre sumarios y, de ahí, a quién asignar su juzgamiento, el entonces fiscal de la causa, Dr. Carlos Stornelli, así delimitaba el objeto de esta causa: “...consiste en determinar la existencia, a partir del año 2008, de presuntas maniobras tendientes a transferir, disimular y poner en circulación dinero proveniente de posibles delitos con el fin de que adquieran éstos apariencia de un origen lícito -tal vez vinculados éstos a contratos de obras públicas-; ello con la intervención de una red de personas físicas y sociedades a éstos vinculadas que realizarían tal actividad de manera habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas contrataciones de plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate -propiedad de HOTESUR S.A.- y explotado comercialmente -entre 2008 y 2013- por la sociedad Valle Mitre S.A.; contrataciones realizadas mediante supuestos convenios secretos por parte de, al menos, las siguientes sociedades: Austral Construcciones S.A.; Badial S.A.; Kank y Costilla S.A.; Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL; Alucom Austral S.R.L.; La Estación S.A.; Don Francisco S.A.) y de otras como Credisol SA y Diagonal Sur comunicaciones -todas ellas presuntamente vinculadas al Sr. Lázaro Báez-; siendo por otro lado que a partir del año 2013 el gerenciamiento del hotel quedó en manos de la sociedad IDEA S.A. Maniobras similares podrían haber ocurrido al menos hasta la fecha de inicio de la presente causa, valiéndose también del hotel Los Sauces, el que podría tener intereses societarios y/o comerciales en común con Alto Calafate, con posible intervención de la sociedad PANATEL S.A., como asimismo en relación a la explotación del establecimiento hotelero ‘El Retorno', con la posible intervención de las sociedades Inversora M&S S.A. y las ya citadas IDEA S.A. y HOTESUR S.A... debiendo determinarse también, en todo ese entramado, que (sic) rol cumplieron las (sic) establecimientos Las Dunas, El Chaltén y la Aldea, ubicados también en la aludida provincia [...]” (presentación del Dr. Stornelli, citada en mi voto en CFP 11352/2014/10/CA7, rta. el 28/4/16 -destacado agregado-). Si cada una de las palabras recién transcripta fuera reemplazada por expresiones conceptuales que, más abstractas, procuren contenerlas, lograríamos una descripción más sintética. De eso no hay duda. Aquí bien puede hablarse de la mención de “sociedades... de la familia Kirchner” o la “serie de relaciones comerciales establecidas con empresarios” en lugar de especificar los alcances de cada léxico. Sin embargo, en esa generalización también se perdería la comprensión de qué es, en definitiva, a lo que en concreto refiere la narración. Difícilmente se admita que tal fórmula cumpla, por ejemplo, con la relación precisa y circunstanciada que debería imponérsele a alguien en el marco de una declaración indagatoria. En esta línea, no puede reprocharse que la exposición del objeto de la causa realizada por el recurrente no sea veraz. El problema es que lo hace acudiendo a una fórmula tan versátil que se limita a exhibir tan sólo una matriz perfectamente adaptable a diversas situaciones y permeable ante cualquiera sea el examinador. El empleo de términos genéricos en detrimento de las especificidades del caso conduce a ver contenidos en la expresión cualquier evento que se desee en tanto reúna las mismas condiciones. En este punto, igual reducción podría hacerse hasta el extremo de afirmar que, en definitiva, se trata de investigar la presunta comisión de delitos. De tal modo, las frases utilizadas por la defensa son aptas para sostener que tanto este expediente como el que tramita ante el Juzgado Federal N° 11 remiten a un mismo hecho. Sin embargo, cuando esas variables se despejan y se revela el verdadero sustrato histórico que en ellas se resume se advierte que la realidad es distinta. Si se rememoran los alcances de cada una de las hipótesis acusatorias que impulsa los respectivos legajos, en lugar de aferrarse a inferencias hechas a partir del análisis de otras constancias o de la lectura que de los hechos pudiesen realizar extraños al proceso, es el a quo quien lleva la razón al sostener que los eventos de esta causa difieren de aquellos que investiga su colega. Aquí se trata de las supuestas falsas contrataciones de habitaciones en el Hotel Alto Calafate -propiedad de Hotesur S.A.- por parte de, al menos, las siguientes sociedades: Austral Construcciones S.A.; Badial S.A.; Kank y Costilla S.A.; Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL; Alucom Austral S.R.L.; La Estación S.A.; Don Francisco S.A presuntamente vinculadas al Sr. Lázaro Báez, a la vez que otras maniobras similares habrían ocurrido también en el hotel Los Sauces, que podría tener intereses societarios y/o comerciales en común con Alto Calafate, y con la explotación del establecimiento hotelero ‘El Retorno', con la posible intervención de las sociedades Inversora M&S S.A. Por su parte, la causa del Dr. Bonadío, en lo que aquí interesa, procura develar “...la existencia de un acuerdo espurio, aunque con apariencias de un vínculo comercial, que se habría llevado a cabo entre el Sr. Lázaro Báez, propietario de numerosas empresas constructoras que resultaron adjudicatarias de obra pública nacional y provincial, y la firma ‘Los Sauces S.A.', propiedad de la ex presidenta, Cristina Fernández de Kirchner y sus hijos. Concretamente, ese acuerdo funcionaría de la siguiente manera: las empresas constructoras propiedad de Lázaro Báez se garantizaban la adjudicación de distintos contratos de obra pública nacional y provinciales con marcados sobreprecios, aumentos groseros de costos, duplicación de los plazos originales establecidos, y la omisión del control de los distintos organismos oficiales que debían controlar las obras que, en la mayoría de los casos registraron faltas en las condiciones de contratación. Todo esto, a cambio del pago de alquileres de distintos inmuebles a la firma ‘Los Sauces S.A.', propiedad de la Ex Presidenta de la Nación, que luego eran retirados como adelanto de dividendos por los miembros de dicha sociedad, pero que en realidad corresponderían a ‘retornos' provenientes de esos contratos de obra publica (sic) irregulares”. A ello agregó que “... también se habrían registrado pagos de alquileres en favor de ‘Los Sauces S.A' por parte de la empresa M&S, cuyo titular es el Sr. Cristóbal López, con lo cual se sospecha de una maniobra ejecutada por éste, similar a la que se le reprocha a Báez” (del dictamen del Dr. Carlos Rívolo en causa CFP 3732/2016, cuyas copias obran agregadas a fs. 16/8 -destacado agregado-). El confronte de las plataformas fácticas de las causas CFP 11352/2014 y la CFP 3732/2016 demuestra que tanto una como otra se desarrolla en terrenos que le son propios y excluyentes. Por fuera de las medidas probatorias dispuestas, o de los escritos agregados a los legajos, el relato histórico que los representantes del Ministerio Fiscal han elaborado al tiempo de fijar los respectivos objetos de aquellos procesos -únicas piezas que corresponde aquí evaluar-, demuestra la improcedencia del planteo del recurrente al no existir la identidad a la que alude en sostén de su pretensión. Por lo demás, el letrado también invoca que lo aquí resuelto desafía la fuerza del previo decisorio de esta Sala por el que, en mayoría, se dispuso ampliar los alcances de la incompetencia decretada por el anterior juez de la causa sobre el Hecho N° 2, también a los Hechos identificados con los N° 1 y 3. Sin embargo, en sus alegaciones el recurrente fracasa a la hora de demostrar por qué se vería aquí reproducido ese patrón, olvidando que los pronunciamientos de la Cámara se ciñen a los específicos motivos de agravio que le son traídos a su decisión, en el marco de un caso concreto, y sin pretensiones de generalización. En consecuencia, no se alcanza a comprender, ni tampoco logra evidenciarlo el quejoso, cómo lo allí resuelto podría proyectarse hasta eventos que permanecieron al margen de la evaluación que precedió a aquel temperamento. En esta misma línea se inscribe su restante planteo. El Dr. Beraldi evocó las anteriores acumulaciones operadas en la causa por la vinculación de sus hechos, enfatizando que la misma situación se exhibe en este caso. Sin embargo, una vez más no se advierte cómo la relación entablada entre aquellas causas puede sentenciar la suerte de la cuestión que hoy es debatida a menos, claro está, que se disipen los específicos contornos fácticos de cada investigación, amalgamándolos bajo formulaciones genéricas en donde todo se reduce a la existencia de una “matriz” delictiva. En definitiva, a esta altura del análisis es posible aseverar que el único denominador que comparten ambos expedientes se resume a la identidad de las personas involucradas en el sumario, insuficiente para admitir en anhelo de la defensa. V. Y la misma conclusión se reproduce al examinar aquellas razones por las cuales, ya fuera de la invocada simultánea persecución, acude a una causal de conexidad que ameritaría la tramitación conjunta de los sumarios. Si bien es cierto que podría existir un marco probatorio común entre los legajos, ello no habilita la solución propuesta. Frente al estadio por el cual transitan y la evolución que exhiben, su actual conexión no haría sino atentar contra la finalidad que dicho instituto persigue, cual es el proveer a una mejor y más pronta administración de justicia. Tal acumulación, de la manera precipitada en la que se la pretende, en lugar de surtir un efecto provechoso a esos fines, terminaría frustrándolos. Es por ello que, de momento, se perciba conveniente que cada sumario transite sus propios canales sin perjuicio de que, con el devenir de las investigaciones, se advierta ventajosa su eventual acumulación. Mientras tanto, tal situación confirma lo atinado de las indicaciones que efectuara en mi voto en el expediente CFP 11.352/201410/CA7. Tras reconocer justamente la existencia de otras causas que también guardan puntos de contacto con la presente, específicamente indiqué “...la necesidad de empeñar todo esfuerzo en la dilucidación de los hechos, extremando todas las medidas que sean necesarias en pos del provecho de tal empresa”. En esa senda se sugirió la propuesta de crear un Cuerpo de Fiscales para intervenir en el caso y, ya desde el ámbito netamente jurisdiccional, se encomendó al “...Dr. Julián Ercolini la realización de un trabajo investigativo imbricado al que desarrollan sus colegas del fuero en otras causas que podrían guardar ciertas facetas de conexión con la presente. Esa comunicación fluida y constante entre los magistrados no reportaría sino beneficios al progreso tanto de esta como de las demás causas que tramitan en los distintos estrados de este edificio, siempre en la medida en que el estado del sumario lo permita y no suponga atentar contra la misma finalidad tenida en miras al entablar esos diálogos”. Es más, el sumario a cargo del Dr. Claudio Bonadio fue expresamente indicado en ese pronunciamiento como posible punto de partida de la tarea confiada. Tales directrices también fueron recordadas por el fiscal del caso. En la oportunidad de conferírsele la correspondiente vista en este incidente, el citado acusador destacó que “...siguiendo los lineamientos sentados por el Superior... deviene indispensable a esta altura avanzar en el ámbito probatorio de esta y otras investigaciones en miras a alcanzar prontamente un panorama claro, sólido y global de las distintas maniobras ilícitas que se investigan y, eventualmente, en un futuro analizar las conexidades y acumulaciones que pudieran corresponder” (fs. 30vta.). Y más aún. Similares consideraciones fueron recogidas recientemente por mis colegas de Cámara, los Dres. Martín Irurzun y Eduardo Farah al resolver en la causa CPF 3017/2013/107/CA15. Allí sostuvieron que “...previo a una eventual acumulación [de causas] es necesario que los jueces a cargo de las pesquisas avancen sostenida y ordenadamente sobre la base de los hechos puestos en su conocimiento. Al respecto, la recomendación que puede realizarse (al menos en expedientes sujetos a revisión del Tribunal) es que resulta a veces eficaz practicar una pesquisa por muestreo de casos. Enfatizando la atención en eventos centrales y suficientemente demostrativos, se evita la disposición indiscriminada y sin guía de diligencias que, así ordenadas y producidas, confunden más que ayudar a esclarecer el objeto de la instrucción...”. De tal modo, concluyeron que “...la dimensión y complejidad de la investigación y los puntos de contacto con otras en trámite en el fuero (cuyos avances sostenidos podrán llevar a evaluar en un futuro su tramitación conjunta por conexidad, en esta etapa o la próxima), aconsejan plantearse estrategias y medios eficientes de adquisición y producción de pruebas; también, en cierto modo, novedosos” (considerando V de la causa citada, rta. el 30/6/16). VI. Finalmente, la cuestión ya introducida ante esta Sala, vinculada con la posición que habría asumido el Dr. Bonadío en la sustanciación del expediente CFP 3732/2016, relativa a su falta de ecuanimidad como director del proceso, se instituye en un aspecto cuyo examen resulta absolutamente ajeno al instituto en debate, debiendo ser canalizado por las vías pertinentes (fs. 68/9 -arts. 55 y ss. del C.P.P.N.-). Por todo lo expuesto es que voto por confirmar la decisión venida en revisión, por la cual no se hizo lugar a la inhibitoria planteada por el Dr. Carlos Beraldi. El Dr. Eduardo R. Freiler dijo: Disiento con la solución que propone mi colega preopinante pues, a mi entender, el planteo de inhibitoria formulado por el Dr. Beraldi debe ser admitido. I. A través de la presentación que obra glosada en copia a fs 5/13, titulada “Denuncia maniobra procesal. Requiere urgente inhibitoria”, el letrado peticionó al juez de la anterior instancia que requiera al Dr. Bonadío, titular del Juzgado Federal n° 11, que se inhiba de continuar interviniendo en la causa que lleva el n° 3732/16, iniciada también por denuncia de Margarita Stolbizer. Explicó allí haber tomado conocimiento de que en ese sumario se investigan “irregularidades cometidas en la empresa Los Sauces SA, de la cual resultan accionistas Cristina Fernández de Kirchner y sus hijos... concretamente se cuestiona que... adquirió distintos inmuebles siendo ellos luego alquilados a empresarios ‘beneficiados' por contratos de obra pública -Lázaro Báez y Cristóbal López-, quienes de tal manera, bajo la cobertura del pago de alquileres, estarían retornando los beneficios ilícitos obtenidos de la actividad delictiva precedente”. A continuación, argumentó que la sociedad de mención “es objeto de investigación en el presente sumario”, que se han ordenado múltiples medidas de prueba a su respecto, que la misma se encuentra incluida en el peritaje contable ordenado y en el requerimiento de la denunciante de que se convoque a varios imputados a prestar declaración indagatoria. Concluyó que ambos legajos presentaban “un objeto procesal común”, por lo que la inhibitoria resultaba necesaria a fin de evitar los riesgos de una persecución penal múltiple. El planteo fue rechazado por el juez de primera instancia, de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal. En la resolución en crisis, el a quo aseveró que “no se advierte identidad” entre los objetos procesales de ambas causas, y señaló que “en la causa nro. 3732/2016 del registro del Juzgado Federal nro. 11, se investigan las numerosas operaciones irregulares detectadas en la empresa Los Sauces S.A., propiedad de Cristina Fernández y sus hijos Máximo y Florencia Kirchner, relacionadas con la adquisición de inmuebles y terrenos; como así también que las compañías inversoras M&S S.A., Álcalis de la Patagonia S.A., Valle Mitre S.A., Loscalzo y Del Curto SRL y Kank y Costilla S.A. -empresas de Cristóbal López y de Lázaro Báez, respectivamente- les alquilaban las propiedades a dicha firma; ello derivado de un presunto acuerdo ilícito entre los aludidos López y Báez, y ex funcionarios del gobierno anterior”; mientras que en “el objeto central de este proceso radica en establecer si los ingresos dinerarios que registraron las sociedades de Néstor y Cristina Kirchner, a través de las contrataciones de plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate -propiedad de Hotesur S.A.-, encontraron una causa legítima que los justifique o si por el contrario, resultaron ser un canal propicio para introducir al circuito legal dinero proveniente de un delito, y en su caso, determinar si ese dinero resulta de la adjudicación ilícita de obra pública a los empresas que tanto de manera directa como a través de las firmas de las cuales son dueños, son allí referidos”. A continuación, explicó que si bien existía una conexidad subjetiva entre ambas pesquisas, “los estadios procesales que atraviesan ambos expedientes tornan aconsejable que no se acumulen materialmente” pues lo contrario “conspiraría contra los principios de celeridad, economía procesal, persecución de la verdad y defensa en juicio de los encausados”. II. En el voto que antecede se expresa que son los “términos concretos y específicos” elegidos por el acusador para definir la plataforma de esta encuesta los que tornan inadmisible el planteo del defensor. Mi razonamiento parte, precisamente, de la premisa contraria. Más allá del modo en que ambas plataformas fácticas fueron descriptas y de las palabras escogidas por el a quo para relatarlas, lo cierto es que la íntima vinculación que existe entre ellas -lo que demanda su investigación en forma conjunta- no puede ser razonablemente negada. La llave para resolver la controversia que aquí se plantea -dilucidar si la causa que tramita ante el juzgado del que es titular el Dr. Bonadío debe o no acumularse a este legajo- es el adecuado cotejo de los objetos procesales de ambos sumarios. Ni la forma en la que cada uno de ellos se encuentra redactado ni la posible significación jurídica que cada magistrado decida aplicarles conducirá a la solución del caso, sino la determinación de la esencia de aquéllos: qué es, concretamente, lo que se investiga. Maier enseña, al explicar el concepto de objeto procesal que “se trata, como hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal” (Derecho Procesal Penal, T. II, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, p. 23). Corresponde, entonces, trasladar esos parámetros al caso sub examine. Veamos. Ambos procesos están dirigidos a investigar si determinadas operaciones de carácter comercial resultan veraces y legítimas o si, por el contrario, configuran una simulación que oculta la comisión de un delito penal. Las maniobras son prácticamente idénticas: el alquiler de inmuebles -en un caso- o de hoteles -en el otro- como un modo de disimular transferencias de dinero de un grupo de empresarios hacia quien, al momento, ejercía la Primera Magistratura, y su familia. El núcleo de las hipótesis delictivas que guían ambas pesquisas es, precisamente, ese flujo dinerario. Los sujetos involucrados en los dos casos son los mismos: en ambos encontramos, de un lado, sociedades propiedad de “empresarios beneficiados por la obra pública” (según las palabras de la propia denunciante) -Cristóbal López y Lázaro Báez- y, del otro lado, empresas de titularidad de Cristina Fernández de Kirchner y sus hijos -Hotesur S.A. y Los Sauces S.A.-. Tal como lo adelanté algunos párrafos más arriba, la conexión resulta palmaria. El escenario descripto evidencia, entonces, dos plataformas fácticas que se encuentran -sin lugar a dudas- íntimamente ligadas: el punto de conexión es, concretamente, la supuesta transferencia de activos por parte de empresarios que realizaban obra pública en favor de quien ocupaba el cargo de Presidenta de la Nación, sin una causa lícita. Su juzgamiento en forma paralela y por parte de dos magistrados distintos -como está ocurriendo aquí- resulta inadmisible. Tan notoria es la vinculación que la propia denunciante de ambos procesos, la diputada Margarita Stolbizer, al momento de requerir la convocatoria de varios imputados a prestar declaración indagatoria en el marco de la presente causa, incluyó también los pagos efectuados a la firma Los Sauces S.A. La diferenciación que efectúa el juez de grado entre dicha sociedad -involucrada en el sumario n° 3731/16 del registro del juzgado federal n° 11- y el hotel homónimo -investigado en esta pesquisa- resulta irrelevante, pues no es su denominación lo que genera la conexión sino las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ya he reseñado. Por último, debe descartarse el argumento esgrimido por el magistrado en cuanto a la inconveniencia de acumular ambos procesos -cuya conexidad subjetiva admite- en pos de resguardar los principios de “celeridad, economía procesal y persecución de la verdad”, pues ninguno de ellos otorga suficiente justificación a la decisión adoptada. Por el contrario, la investigación simultánea pero separada produciría una atomización y una visión parcializada de los hechos denunciados, lo que no haría más que atentar contra uno de los principios aludidos por el a quo, y que constituye, precisamente, la finalidad de la etapa instructoria: el descubrimiento de la verdad material (art. 193 del C.P.P.N.). No puede soslayarse, además, que el peritaje ordenado en esta encuesta y que el juzgador menciona para dar sustento a su posición incluyó, justamente, a la empresa Los Sauces S.A. Ello evidencia la comunidad probatoria existente entre los dos legajos. En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, expido mi voto en el sentido de revocar la resolución en crisis, y hacer lugar al pedido de inhibitoria formulado por el defensor de Romina Mercado, a fin de que el titular del Juzgado Federal n° 11, Dr. Claudio Bonadío, remita la causa que lleva el n° 3732/16 al Juzgado Federal n° 10, para su acumulación y tramitación conjunta. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: Adhiero a lo expresado por el Dr. Ballestero y voto en igual sentido por confirmar la resolución apelada por la que no se hizo lugar a la inhibitoria promovida. En virtud del Acuerdo que antecede, este TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 32/9 por la cual no se hizo lugar a la inhibitoria planteada por el Dr. Carlos Beraldi, en su carácter de abogado defensor de la Sra. Romina de los Ángeles Mercado (arts. 41, 42 “a contrario sensu” y 47 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Jorge L. Ballestero Eduardo Freiler (en disidencia) Eduardo Farah Ante mí: Ivana Quinteros (Secretaria de Cámara)   011801E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:25:52 Post date GMT: 2021-03-17 16:25:52 Post modified date: 2021-03-17 16:25:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:25:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com