This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 23:22:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reconvencion Concepto Caracteristicas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reconvención. Concepto. Características   Se resuelve que el plazo de caducidad de la reconvención es autónomo del proceso originario.     Venado Tuerto, 01 de Agosto2016.­ Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “MOLLER JENSEN, RAÚL RICARDO c/ PIPPO, CLAUDIA ALEJANDRA s/DEMANDARESOLUCIÓN CONTRACTUAL” (Expte. Nro. 381/15) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recurso de apelación interpuesto (fs. 143), contra el resolutorio Nro. 1079, de fecha 11 de Setiembre de 2015 (fs. 140/142 y vto.), dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Segunda Nominación, concedido en relación y con efectos suspensivo (fs. 144), la elevación de los autos (fs. 157 y vto.) la expresión de agravios de la demandada reconviniente recurrente (fs. 163/164), la contestación de los mismos por parte de la actora reconvenida (fs. 166/168 y vto.), el llamado de autos a la Sala (fs. 169 vto.), notificado y firme (fs. 171 y vto.).­ Y CONSIDERANDO: 1) Que el decisorio venido en recurso resolvió, en lo que aquí interesa, declarar la caducidad de la instancia a tenor de lo normado por el art. 331 2do. Párrafo del CPC.C.....No hacer lugar a la solicitud formulada por la parte accionada de autonomización de la reconvención, con costas por su orden. Para ello, el Sr. Juez anterior fundamentó su auto, citando a modo de introito abundante doctrina discrepante sobre el punto, reteniendo para su decisorio la que denomina intermedia, que sostiene que siendo el origen de la reconvención la instancia principal y cayendo ésta en perención, es lógico admitir que la instancia de reconvención no tiene base alguna para servirse de sostén para subsistir, más no es así en el caso contrario. Afirma, sustentado en la doctrina citada la accesoriedad de la reconvención, que debe seguir la suerte de lo principal (demanda). Cita jurisprudencia. Cierra su argumentación en la ausencia de directiva específica de la norma procesal local respecto de la divisibilidad de la instancia y cita el art. 235 que sostendría un criterio opuesto a aquélla. 2) En orden a la pretensión apelatoria la reclamante, al verter sus quejas expresa que: Su parte acusó la caducidad de instancia al paso que solicitó la autonomización de la reconvención. El a.quo al resolver de las dos opciones que tenía, eligió la que causaría perjuicio. La opción escogida por el Juzgador implica que su parte debe volver a sellar, que se caigan las cautelares. Se pregunta si ello es justo. 3) El actor reconvenido, por su parte, brega por la confirmación del resolutorio alzado.­ 4) Desde ya se anticipa que los agravios de la recurrente deben ser acogidos.­ Conviene recordar que el concepto de reconvención se explicita como la demanda que introduce el demandado en su contestación, constituyendo, de tal modo, un caso de pluralidad de litis en un proceso entre las mismas partes, configurándose una pretensión planteada por el demandado frente al actor y que, al incorporarse al proceso pendiente para la satisfacción de la pretensión originaria configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones. En consecuencia, debe destacarse que no es oposición a la demanda, ni respuesta a ella; es una acción independiente que se acumula a la primera, cuyo propósito no es la desestimación de la pretensión del actor, sino la obtención de una sentencia favorable por parte del demandado reconviniente. Conforme doctrina relevante las condiciones para su admisión son: a) Que la acción que se deduce en la reconvención corresponda a la competencia del juez que interviene en la demanda principal; b) que la acción deducida en ella derive de la misma relación jurídica o sea conexa con la demanda; c) que la reconvención pueda substanciarse por los mismos trámites de la demanda principal a fin de que ambos se ventilen conjuntamente en el mismo proceso” (Alsina, Hugo - Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo III Juicio Ordinario, Segunda Edición Ed. Ediar Editores págs. 205/208). Sobre tales lineamientos, son los efectos de la reconvención: a) “Plantea un nueva litis cuyos términos han de referirse al momento de la contestación por el actor y que se resuelve en la sentencia conjuntamente con la demanda; b) Produce los mismos efectos jurídicos que la interposición de la demanda principal, y, en consecuencia, quedará fijada la competencia del juez con relación al reconviniente, individualizada la cosa litigiosa, interrumpida la prescripción, etc.; c) El demandado se convierte en actor en la reconvención y el actor en demandado, y así como a éste corresponde la prueba de las afirmaciones contenidas en su demanda, al que reconviene corresponderá la prueba de las afirmaciones contenidas en su reconvención; d) Siendo la reconvención un instituto autónomo, no se suspende por el desistimiento de la demanda y la admisión de ésta en la sentencia puede contener un pronunciamiento independiente del que corresponda a la reconvención, salvo el caso de compensación” (Alsina, Hugo - Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo III Juicio Ordinario, Segunda Edición Ed. Ediar Editores págs. 214/215). Al respecto nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha dicho in re “DALLA FONTANA, LUIS ROBERTO Y OTRO c/ SPALLETTI, JORGE ALBERTO Y OTRO ­DESALOJO­ s/ COMPETENCIA” que “Aun cuando hipotéticamente pudiere concebirse la reconvención en el trámite de desalojo, corresponde ameritar para resolver la contienda si la articulación formulada en esta causa puede ser adecuadamente enmarcada en dicha especie. Sobre la base de los caracteres de autonomía e independencia que subrayaron de la reconvención Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, la doctrina destaca que la misma "no es un medio de defensa, en que ante el hecho constitutivo afirmado por el actor se opone un hecho impeditivo (vgr.: nulidad del acto jurídico) o extintivo (vgr.: el pago o la prescripción), pues mediante estas oposiciones (medios de defensa) el demandado no espera obtener algo del actor, sino que el actor no obtenga algo de él; por el contrario, es un medio de ataque dirigido contra el actor que circunstancialmente se sustanciará en un mismo proceso. En el caso y sin perjuicio de la claridad de esos conceptos, resulta que la pretendida nulidad, aunque aparezca en la oportunidad destinada al ejercicio de la defensa, bien podría ser articulada como una acción autónoma en la que, siguiendo los términos citados, el demandado pretenda obtener algo del actor (la declaración de nulidad). (Doctrina: Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce: Códigos, T. IV, p. 444) Fecha: 06/08/2003”. Con lo expuesto hasta aquí y dado que, a diferencia del C.P.C.C.N., que en su artículo 318 contiene una norma expresa sobre las consecuencias directas de la caducidad de la instancia principal en la reconvención y en los incidentes, nuestro ordenamiento local, no contiene una norma similar ­por cierto aquélla poco feliz­ podríamos dar por suficientes los argumentos receptivos de la quejas. No obstante nos permitiremos sumar otros. En primer término, en torno a la hipótesis normada por el art. 235 del C.P.C.C., citado por el Sr. Juez de grado, refiere a la indivisibilidad en un escenario estrictamente litisconsorcial. Tal como ha sido expuesto “La norma reconoce su fundamento en el principio conforme al cual la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni, por ende, la de la instancia, que es insusceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en una misma posición de parte. Atento la inequivocidad del artículo debe entenderse que comprende todos los supuestos litisconsorciales (necesario o voluntario, activo o pasivo)” (Peyrano, Jorge W. ­ Vázquez Fereyra, Roberto A. ­ Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis Doctrinario y Jurisprudencial - Tomo 1 Ed. Juris págs. 668/669). Pero nada más que ello. En segundo lugar, tanto la doctrina como la legislación, que sostiene la accesoriedad de la reconvención, resultan lesivas de los derechos constitucionales del accionado reconviniente, puesto que al producirse el supuesto de hallarse firmeza en la Resolución que expele de la escena del litigio a la pretensión del actor ­por haber transcurrido un año en los procesos tramitados en el ámbito distrital, seis meses en el ámbito de la justicia de circuito y noventa días en ambos, para el caso infracción a las leyes Fiscales ­tal nuestro caso­ habida en un proceso caduco, la opinión de los doctrinarios citados por el a.quo y la norma del C.P.C.C.N. (art. 318), también castiga a idéntico destino a la reconvención que hubiere deducido el accionado, pero tales opiniones y norma citados, en el último caso, lo hacen sin dar razón alguna (la norma, según tal criterio, calla) y sin necesidad de indagar si se cumplieron idénticos requisitos legales que en el primero (la norma, según ellos, no ve) y, aún frente a un demandado reconviniente cumplidor de las cargas que se le imponen (la norma, según tal postura, resulta arbitraria). Tal postulación, como vemos transforma a la parte reconviniente en un suicida de su reclamo o, en un rehén de su adversario, que, de cobrar vigor esa idea, implicaría la necesidad urgente e ineluctable de derogar de nuestra norma ritual el instituto de la reconvención por su labilidad respecto de los derechos del reconviniente y su insalvable inconstitucionalidad. En apoyo del rumbo autonómico que se propicia ­a menos del que podemos predicar en el ámbito de nuestro ordenamiento procesal­ luce apropiado echar mano a una interpretación jurídica integradora y detenerse en el tratamiento normativo que dispensa la ley arancelaria 6767 y su modificatoria 12.851 en el inc. b) de su art. 8, que le otorga rango de acción principal al regular sobre la cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del Artículo 6to., al sumar el valor de la reconvención, si ésta fuese susceptible de apreciación pecuniaria. En tercer lugar, la solución contraria (a la que, por cierto, arribó el a.quo), y ya, sosteniendo nuestro fundamento sobre la caducidad ocurrida en base a la previsión de nuestro régimen procesal, importa la entrega de un premio al incumplimiento, que implica un quebranto del orden jurídico preestablecido ­pues es la norma quien manda a cumplir con las obligaciones tributarias­ y una respuesta despectiva por la conducta cabal de aquel que ajustó su comportamiento a la norma, lo que repulsa toda idea de justicia y equidad, puesto que, resguarda bajo el paraguas de la caducidad el albur de ambas pretensiones, al evadir el tributo una, en tanto que, quien decidió llevar adelante la suya, en detrimento de su patrimonio, le es arrancada, sin dar razones básicas y elementales para ello. Por último, en consonancia con lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal Federal, homologable a los presentes “...es misión del intérprete de la ley indagar su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, atendiendo siempre a los fines que informan el texto legislativo y prefiriendo la interpretación que los favorezca y no que los dificulte (Fallos 330:2932) y que “...la interpretación y aplicación de leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por el fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerándolas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarla en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger...” (Fallos: 327:5649, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). Es por lo hasta aquí expuesto que deben acogerse los agravios de la recurrente, revocando, en consecuencia, el auto alzado, debiendo proseguirse el proceso según su estado. 5) Costas a la recurrida (art. 251 C.P.C.C.).­ 6) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, Integrada; RESUELVE: I.­) Receptar el recurso de apelación de la recurrente, revocando el resolutorio alzado, prosiguiendo el proceso según su estado.­ II.­) Costas a la recurrida.­ III.­) Los honorarios de alzada se regulan en el ...  % a los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen.­ (Expte. Nro. 381/15)   Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr .Mario Chaumet ­art.26 LOPj. Dra. Andrea Verrone   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online.   009816E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:23:46 Post date GMT: 2021-03-17 16:23:46 Post modified date: 2021-03-17 16:23:46 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:23:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com