This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 16:05:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Casatorio Improcedencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso casatorio. Improcedencia   Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la decisión recurrida no exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en la Alzada.     Buenos Aires, 11 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTOS: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca resolvió en fecha 4 de febrero del corriente año “I. No hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada a favor del imputado Luis Ángel Bustos. II. Disponer el traslado del imputado en razón de su arraigo, a la Unidad n° 44 ‘Batan' del Servicio Penitenciario Bonaerense, haciéndole saber a dicho centro penitenciario, que deberá arbitrar los medios necesarios, para realizar interconsulta con los Servicios de Clínica médica, cardiología y neurología, efectuando en cada caso estudios tendientes a arribar a un diagnóstico, que permita efectuar un tratamiento adecuado de la salud del imputado, además de suministrar la medicación que cada especialista indique para ello y elevando periódicamente a este Tribunal un informe con el resultado de dichos controles” (cfr. fs. 21/26 de la presente incidencia). Contra esta decisión interpuso recurso de casación a fs. 29/37 la defensa del nombrado, el que fue concedido a fs. 38 y vta. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctores Eduardo Rafael Riggi y Liliana E. Catucci dijeron: Del estudio de las constancias glosadas en la presente incidencia, advertimos que no se han observado los recaudos establecidos por la legislación procesal para la procedencia del remedio casatorio intentado, extremo que en definitiva conducirá a la necesidad de declararlo mal concedido. En ese orden, entendemos que la decisión recurrida no exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede y no presenta defectos de logicidad ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la vía intentada, lo que sello la suerte de la impugnación deducida. En efecto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca para resolver del modo en que lo hizo indicó que “...no está acreditado en autos que el nombrado [Bustos] se encuentre incluido en alguno de los supuestos descriptos por la ley, que ameriten la concesión del beneficio” [de la prisión domiciliaria]. Para arribar a tal conclusión, el a quo valoró -a partir de las medidas ordenadas en el marco de la presente incidencia-, que “...la enfermedad [hipertensión arterial esencial severa con escasa respuesta a la medicación farmacológica y hábitos higiénico dietéticos] que padece el encartado, puede seguir siendo tratada y controlada adecuadamente, en Unidad Penitenciaria, o en centros hospitalarios aledaños a partir de salidas que eventualmente se autoricen en los términos del art. 143 de la Ley 24.660”. Destacó en tal sentido el Tribunal que “... El Dr. Reynaldo Aldo Ludueña en su informe pericial de fs. 529/531, manifiesta concluyentemente en relación a las patologías examinadas en el imputado, que sin perjuicio de resultar aconsejable efectuar interconsultas periódicas para su tratamiento, ellas pueden ‘realizarse en su Unidad de alojamiento o en su defecto extramuros en hospital público', como así también que, ‘la evaluación de los resultados y el tratamiento que puede surgir de los mismos, puede quedar a cargo de los médicos de la Unidad donde se aloja'”. Asimismo agregó que “... el área sanitaria de la unidad N° 4 ‘Villa Floresta' de esta ciudad -donde Bustos se encuentra actualmente alojado-,a fojas 544 manifiesta en relación a la salud del interno Bustos, que ‘cuenta con personal idóneo y medios necesarios para brindar el tratamiento, así como Unidad de traslado (ambulancia), en caso de ser necesario, su acercamiento al hospital”. En igual sentido valoró que “... la Unidad 44 ‘Batán' a fojas 545 -unidad penal bonaerense donde el imputado conserva su cupo para ser realojado-, (...), pone en conocimiento de este Tribunal, que cuenta con guardia activa de enfermería las 24 horas del día, además de médicos con servicio diario y una cobertura por emergencias con médicos de guardia continua, en la Unidad Penal N° 15 ubicada dentro del complejo Sanitario Batan, donde se encuentra emplazada la unidad informante”. Por otra parte, tuvo en cuenta el a quo, en cuanto al aspecto psiquiátrico, que “... Luis A. Bustos no presenta al momento del análisis efectuado por el Dr. Ferretti, síntomas de alteraciones psicopatológicas, ni descompensación psiquiátrica aguda, como tampoco y en cuanto al plano psicológico evaluado por la Lic. Bueres, se advierten indicadores de riesgo cierto inminente para sí y/o para terceros, sin perjuicio de la recomendación final efectuada por dicha perito forense, en el sentido de recomendar un tratamiento y seguimiento psicoterapéutico, que revela puede llevarse a cabo en la institución en la que se encuentra alojado (cfr. fs. 508/514)”. En virtud de lo expuesto, advertimos que los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros). En definitiva, toda vez que no se ha acreditado en el caso ninguno de los supuestos legales que habilitan el otorgamiento de la prisión domiciliaria (arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660) y teniendo en cuenta que no se observa la existencia de cuestión federal debidamente planteada o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido, con costas (arts. 444, 465bis, 530 y 531 del CPPN). Tal es nuestro voto. El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: I. En cuanto al análisis de admisibilidad formal del recurso interpuesto, entiendo que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48...”. Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, considero que corresponde dar trámite a los planteos introducidos y fijarse la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación. II. Sentado cuanto antecede, y habiendo resultado vencido en la votación, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto debe ser sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Por lo expuesto, el Tribunal por mayoría RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto y, por mayoría, con costas (artículos 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA   Nota: Se deja constancia que el señor juez Eduardo Rafael Riggi, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (artículos 399 in fine del C.P.P.N.).    009765E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:54:47 Post date GMT: 2021-03-17 15:54:47 Post modified date: 2021-03-17 15:54:47 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:54:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com