This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:00:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Contencioso Administrativo Procedencia Requisitos Agotamiento De La Via --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso contencioso administrativo. Procedencia. Requisitos. Agotamiento de la vía   Se declara inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de no haberse agotado previamente la instancia administrativa.     Santa Fe, 31 de mayo de 2016 VISTOS: Estos autos caratulados “PEREYRA, Nélida Elba contra MUNICIPALIDAD DE VERA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 345, año 2015), venidos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso; y, CONSIDERANDO: 1. La señora Nélida Elba Pereyra interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Vera, tendente a obtener la indemnización por muerte de su cónyuge, prevista en el Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, ley 9286, y la reparación del “daño previsional” por la suma de $ 617.025, con actualización monetaria -si correspondiere-, más los intereses legales que correspondan. En lo que ahora es de interés, señala que interpuso reclamo administrativo previo, el cual -luego de la solicitud de pronto despacho-fue rechazado el 7.9.2015, con lo cual -dice- “queda agotada la vía administrativa satisfaciendo la exigencia dispuesta por el art. 7 Ley 11.330” (f. 19 vto.). 2. Efectuado el análisis que establece el artículo 12 de la ley 11.330, se concluye -contrariamente a lo afirmado por la actora- que el presente recurso debe declararse inadmisible por la falta de un correcto agotamiento de la vía administrativa mediante los recursos reglamentados en dicha sede según lo establecen la ley (arts. 7, ley 11.330; y 66, ley 2756), e inveterados criterios jurisprudenciales. En efecto, de la propia demanda no surge que la actora haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución 7/15 por la que se rechazó el reclamo interpuesto. Como es sabido, el artículo 7 de la ley 11.330 exige el agotamiento de la vía administrativa previa “mediante los recursos reglamentados en sede administrativa”, lo que se corresponde con lo previsto en el mencionado artículo 66 de la ley 2756, según el cual “contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes, procederá el recurso de reconsideración, tendente a dejarlas sin efecto o modificarlas [...]”. En el caso, contra la mencionada resolución 7/15 debió interponerse dicho recurso conforme surge de la norma citada y, como se adelantó, de los reiterados criterios jurisprudenciales sentados en la materia. En ese sentido, es oportuno recordar -como se hizo en autos “Pogliese” (A. y S. T. 3, pág. 24), “Sales Rubio” (A. y S. T. 12, pág. 428), “Pereson” (A. y S. T. 27, pág. 164), “Fideicomiso” (A. y S. T. 27, pág. 231), “Bravo” (A. y S. T. 40, pág. 166), entre muchos otros- que la exigencia del artículo 7 de la ley 11.330 responde a la necesidad de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto a la luz de los vicios que se le imputen (cfr. C.S.J.P. “Suasnábar”, A. y S. T. 76, pág. 453), o darle la ocasión de decir su última palabra, corrigiendo o revocando sus propias resoluciones (cfr. C.S.J.P. “Pérez Cortés”, A. y S. T. 47, pág. 391; “Esquivel”, A. y S. T. 97, pág. 115). Se trata de un recaudo que ha sido rigurosamente preservado tanto por el Alto Tribunal, incluso en integración similar a la actual (“Enciso”, A. y S. T. 176, pág. 347; “Anza”, A. y S. T. 177, pág. 1; etc.), como por esta Cámara (“Saucedo”, A. T. 2, pág. 346, “Acosta”, A. T. 3, pág. 124; “Floriani”, A. T. 6, pág. 12; etc.). Al respecto, puede incluso recordarse que, la Corte local, aunque al interpretar el artículo 42 del decreto-acuerdo 10.204/58 en cuanto establecía que “el recurso de revocatoria podrá interponerse...”, ha señalado en los mencionados autos “Enciso” y “Anza”, que esa “redacción no autoriza a sostener que, a los fines de franquear el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, la interposición de revocatoria sea meramente facultativa para el particular”. Es que -agregó- “efectuando una interpretación sistemática de la norma, debe tenerse en cuenta que está destinada a regular el recurso de revocatoria como medio de impugnación en sede administrativa, de carácter general, admisible en principio contra ‘cualquier decisión' -sea definitiva o de trámite, y cualquiera sea la jerarquía del órgano del que haya emanado la norma en la estructura de la Administración- dictada por autoridad administrativa, en ejercicio de funciones administrativas”. Destacó también que “desde esa óptica general, entonces, -que en este aspecto reglamenta, en definitiva, el artículo 7, 3er. párrafo, de la Constitución provincial- no hace más que atribuir una facultad: la de impugnar el acto ante la misma autoridad que lo dictó”. Y concluyó que ello, sin embargo, “no autoriza en modo alguno a sostener que, a efectos de habilitar en casos como el de autos la instancia contencioso administrativa, sea indiferente que dicha facultad se ejerza o no”; agregando -de especial interés para el caso- que el ordenamiento procesal administrativo que sustituyó a la ley 4106 “exige en el artículo 7 el previo agotamiento de la vía administrativa ‘mediante los recursos reglamentados en sede administrativa', sin efectuar distinciones que atiendan al carácter obligatorio o facultativo de tales remedios”. Esos criterios, que han sido seguidos por la Cámara (“Miño”, A. T. 3, pág. 140; “Moreno”, A. T. 3, pág. 148; etc.), si bien fueron desarrollados -como se dijo- respecto del recurso de revocatoria previsto en el artículo 42 del decreto-acuerdo 10.204/58 (en la actualidad el decreto-acuerdo 4174/15), resultan trasladables al de reconsideración del artículo 66 de la ley 2756, y sellan, en su aplicación al caso, la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Además, ningún vicio de ilegitimidad esgrimió la actora contra la resolución 7/15 -por la que se rechazó el reclamo con base en la inexistencia misma de la relación de empleo-, cuya anulación tampoco pide, siendo que ello es presupuesto básico para la procedencia de las restantes pretensiones. Ahora bien: de la notificación obrante en fotocopia a fojas 12 y 42 de autos, no surge que se haya dado cumplimiento a la ley 12.071, aspecto este último susceptible de ser controlado de oficio por esta Presidencia. En tales condiciones, no puede considerarse que la resolución 7/15 haya adquirido firmeza, por lo que se deja a salvo la posibilidad de que la recurrente continúe el trámite de impugnación mencionado precedentemente, interponiendo el respectivo recurso de reconsideración contra dicha resolución. Se aclara, a todo evento, que -a juicio de esta Presidencia- no corresponde en el caso eximir a la actora de suscitar la instancia impugnativa que se verifica ausente; y, asimismo, que lo aquí decidido no implica pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para entender de la pretensión resarcitoria ejercida en concepto de “daño previsional”. Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, el Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, y dejar a salvo la posibilidad de que la actora continúe, de conformidad a las consideraciones precedentes, el procedimiento administrativo de impugnación. Regístrese y hágase saber.    Fdo. LISA. Di Mari (Sec)     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online. 009872E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:14:10 Post date GMT: 2021-03-17 16:14:10 Post modified date: 2021-03-17 16:14:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:14:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com