JURISPRUDENCIA

    Recurso de aclaratoria. Desistimiento. Efecto interruptivo de los plazos

     

    Se confirma la resolución que rechazó el recurso de revocatoria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial, en el entendimiento de que el desistimiento del recurso de aclaratoria previsto en el artículo 118 del Código Procesal Laboral vuelve las cosas al estado anterior a su interposición.

     

     

    En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiocho (28) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora. en autos: “Aragon Liliana de Fátima vs. Banco Patagonia S.A. s/ Cobro de pesos”.

    Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

    La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

    1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fojas 933/940 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 07/11/2014 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Capital (fs. 929 y vta.). Luego de que la Cámara declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 945 y vta.), la demandada dedujo recurso de queja por casación denegada, al que esta Corte hizo lugar por resolución de fecha 18/3/2015 (fs. 1032). Una vez radicados los autos ante este Tribunal, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 CPL (cfr. informe actuarial de fs. 1041).

    El pronunciamiento impugnado dispuso “RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora a fs. 883/890 en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014, glosada a fs. 842/853 de autos, por los fundamentos considerados”, impuso las costas a la parte actora y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

    2. La recurrente se agravia de que la sentencia tuvo “como no sucedida la interrupción de términos procesales y por no sucedida la interposición del [sic] un recurso decretado, por haberse desistido del mismo, y en consecuencia de este argumento, lo considera extemporáneo al recurso pues cuenta los plazos desde que se notificó la sentencia y no desde que se reabrieron los términos interrumpidos”.

    Sostiene que “el Tribunal pretende que el recurso sea considerado nunca presentado y su efecto interruptivo como nunca sucedido, es decir, como si no existiera en el expte. [sic] el recurso de aclaratoria que fue proveído y desistido, y que además, el mismo no tenga efecto interruptivo desde su interposición, sino que al ser desistido sea [sic] tenga como que nunca fue presentado y nunca interrumpido [sic] los plazos procesales, en consecuencia borrado todo el lapso de tiempo de la interrupción los plazos se retrotraigan a la notificación de la sentencia y el recurso sea tardío en su introducción”.

    Afirma que “es sabido que cuando se interrumpen los plazos procesales por la interposición de un recurso con efecto interruptivo, los plazos acaecidos hasta ese momento se tiene [sic] por no sucedidos, y los plazos se comienzan a computar desde el día posterior a que se resuelva el recurso o se desista del mismo”.

    Agrega que “lo razonado por el Tribunal importa una errónea valoración de los efectos de la norma y de los efectos de la interrupción de plazos reglados en el código civil, pues tener por no sucedida la presentación del recuso [sic] y por no producida la interrupción de plazo es algo jurídicamente muy novedoso, y desde ya muy agraviante, ya que la doctrina del fallo contradice a todos los principios del derecho y la letra de la ley”.

    Señala que “corresponde determinar en qué consisten [sic] la interrupción y la diferencia con la suspensión de los plazos” y que a la luz de tal distinción el fallo recurrido “altera la preclusión y adquisición procesal y aniquila el instituto de la interrupción de plazos en el derecho argentino”. Postula que “en derecho procesal es igual que en el derecho civil, la interrupción del proceso por la interposición de un recurso, hace que el lapso transcurrido hasta la oportunidad en que aparece el acto procesal interruptivo se da por desaparecido totalmente, y los plazos procesales para otros recursos, se computan a partir que cesa la interrupción del plazo, en este caso ha cesado con el desistimiento del recurso de aclaratoria, lo que de ninguna manera produce un efecto retroactivo del plazo para interponer otros recursos, sino que repito, lo [sic] plazos se cuentan a partir del desistimiento del acto interruptivo”.

    Añade que “si la ley no distingue el hecho que hace cesar la interrupción, mal se pueden crear excepciones diferenciales del mismo - se violenta el Art. 19 de la CN -, ya que sin dudas el desistimiento del recurso, que el hecho jurídico [sic] que reabre los plazos procesales, es equiparable a la resolución del recurso de aclaratoria que reabre los plazos para casar [sic] la sentencia”.

    Insiste en que “el recurso de aclaratoria se presentó en tiempo y forma, se proveyó el mismo, y la presentación de este remedio produjo el efecto de interrumpir el plazo para interponer la revocatoria y la casación - esto es ley expresa en el 118 del CPL -, en consecuencia, el cómputo de plazos para la interposición de estos recursos, se debe realizar desde que desaparece el efecto interuptivo del recurso, en el caso de autos, desde el cargo del escrito del desistimiento del mismo, es decir, lo correcto es computar de nuevo los plazos para interponer la revocatoria y la casación desde que se desiste del recurso de aclaratoria concedido”.

    Afirma que “la doctrina del fallo tiene un fundamento aparente” cual es “la sola voluntad del Tribunal” y que “altera la estructura esencial del procedimiento, violenta los principios de preclusión y adquisición procesal, y como consecuencia, es nula por arbitrariedad jurídica y apoyatura aparente”.

    Formula doctrina legal y solicita “se haga lugar al recurso de casación y se declare la nulidad de la sentencia atacada”.

    3. El pronunciamiento impugnado indicó que “a fs. 883/890 la parte actora interpone recurso de revocatoria en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de febrero de 2014, glosada a fs. 842/853 de autos”.

    Consideró en primer término “la tempestividad del recurso” y señaló que “conforme al art. 696 del CPCT (al cual remiten los arts. 53 y 121 del CPL) que establece que el recurso debe ser presentado dentro del quinto día de ser notificada la resolución que lo motiva”.

    Observó luego que “conforme constancias de autos, en especial de la cédula remitida a la actora (glosada a fs. 877 de autos), se notifica a la misma en fecha 27 de junio de 2014 la sentencia definitiva en su domicilio real. Por consiguiente se verifica que el recurso debió presentarse con cargo extraordinario hasta el día 22 de julio a horas 10:00, lo que no sucedió en autos por cuanto según cargo inserto por Secretaría actuaria a fs. 890 vta., tal presentación fue efectuada el 29 de julio a horas 9:08. Al respecto cabe tener presente que el recurso de aclaratoria presentado por el actor a fs. 863, al haber sido desistido por él para plantear en su lugar el de revocatoria (fs. 883) se debe considerar como no sucedido y en consecuencia carente de efectos interruptivos del plazo para plantear recurso de revocatoria. Por lo expuesto, deviene en extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, por lo que se rechaza el mismo”.

    4. Dado que los recaudos de admisibilidad del recurso interpuesto han sido examinados en oportunidad de resolver el recurso de queja, corresponde analizar la procedencia de la casación incoada por la demandada.

    5. Confrontados los términos del escrito de interposición del recurso de casación con los fundamentos del pronunciamiento que se ataca y los antecedentes de la causa, se advierte que aquél no puede prosperar.

    5.1. Preliminarmente, corresponde efectuar un análisis de las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia de fecha 25/2/2014 (fs. 842/853 y vta.), relevantes para resolver la cuestión planteada. De ellas surge lo siguiente:

    a) El 18/3/2014 a fs. 863 y vta. la actora plantea “recurso de aclaratoria (Art. 118 del CPL) en contra de la sentencia de fecha 25-02-14, en cuanto la misma no resulta clara en base a que [sic] escala salarial estima que el salario de la actora estaba bien liquidado por el banco, y solo [sic] le correspondía adicionar el ítems [sic] zona desfavorable”.

    b) El 26/3/2014 la Cámara decretó “Resérvese para ser proveído [sic] cuando se completen las notificaciones pendientes” (fs. 864).

    c) En fecha 02/7/2014 la actora solicitó “se provea el recurso de aclaratoria deducido” (fs. 875), pedido que reiteró el 23/7/2014 (fs. 881).

    d) El 25/7/2014 la Cámara decretó: “(...) Proveyendo la presentación [sic] de fs. 863, por interpuesto recurso de ACLARATORIA por la parte actora, del mismo traslado al demandado por el termino [sic] de Ley. PERSONAL” (fs. 879).

    e) El 29/7/2014 la actora manifestó: “Que por la presente, vengo a DESISTIR DEL RECURSO DE ACLARATORIA e interponer RECURSO DE REVOCATORIA del Art. 31 de la ley 5480 en contra de la sentencia de fecha 25/02/14 emitida por la Sala 6º de la Excma. Cámara del Trabajo en las que se regulan altos los honorarios de los profesionales (...)” (fs. 883/890 y vta.).

    f) En fecha 15/8/2014 la Cámara proveyó la presentación antes mencionada en los siguientes términos: “Advirtiendo que aun [sic] no fue proveído [sic] el escrito de fs. 863 al que hace referencia esta presentación [sic], se tiene por desistido al actor del mismo. Proveyendo el presente: por interpuesto recurso de REVOCATORIA por la parte actora por los honorarios regulados en sentencia de fecha 25.02.2014, del mismo traslado al demandado por el termino [sic] de ley. PERSONAL” (fs. 891).

    g) El mismo 29/7/2014 la recurrente dedujo recurso de casación contra la sentencia del 25/02/14 antes mencionada (fs. 892/912 y vta.), que fue proveído por la Cámara el 15/8/2014 en los siguientes términos: “Por interpuesto recurso de CASACIÓN por la parte actora, a despacho para resolver”.

    h) El 16/8/2014 la demandada contestó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora, solicitando su rechazo ante la “extemporaneidad del planteo” (fs. 920/921 y vta.). La presentación fue proveída por la Cámara el 23/9/2014, disponiendo: “Por contestado el traslado conferido, a despacho para resolver. PERSONAL” (fs. 922).

    i) Finalmente, el 07/11/2014 la Cámara dictó sentencia rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por la actora a fs. 863 y vta. por considerar que el mismo resultaba extemporánea.

    5.2. En lo sustancial, la actora postula que el recurso de revocatoria de fs. 883/890 y vta. no es extemporáneo atento que, a raíz de su previo pedido de aclaratoria (fs. 863 y vta.), resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 118 CPL. Tal disposición establece: “El recurso de aclaratoria...interrumpirá los términos para la interposición de cualquier otro que fuera procedente. La sentencia que acoja o deniegue el presente recurso será notificada en forma personal en el domicilio procesal que hayan constituido las partes en el juicio”.

    La recurrente aduce que, según el art. 118 CPL, los plazos procesales para interponer otro recursos “se computan a partir que cesa la interrupción del plazo” y que en este caso tal interrupción “ha cesado con el desistimiento del recurso de aclaratoria, lo que de ninguna manera produce un efecto retroactivo del plazo para interponer otros recursos” ya que los plazos “se cuentan a partir del desistimiento del acto interruptivo”.

    La Cámara consideró que al haber desistido la actora de su recurso de aclaratoria “para plantear en su lugar el de revocatoria” se debe considerar al primero “como no sucedido y en consecuencia carente de efectos interruptivos del plazo para plantear recurso de revocatoria”.

    5.3. El art. 43 CPL establece que “el desistimiento del proceso se regirá por las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial (...)”, cuyo art. 198 en lo pertinente establece: “DESISTIMIENTO DEL PROCESO. EFECTOS. TRÁMITE. El desistimiento del proceso vuelve las cosas al estado anterior a la demanda y no impide reiterarla en otra oportunidad. Cuando el desistimiento fuera de la segunda instancia, significará la renuncia al recurso y la ejecutoria de la sentencia recurrida”.

    Cabe recordar que “el desistimiento procede desde que se ha entablado la demanda hasta que la sentencia definitiva quede firme; por lo tanto, es procedente aún después de haber recaído sentencia; si no quedó firme sea por estar pendiente del plazo para apelar o mientras es materia de recurso y agravios (conf. Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, pág. 592, Ed. Astrea, 1989)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C, “Commodity Finance Com. Llc. Vs. Parque Industrial Agua Profunda S.A. s/Ordinario, 11/9/2012, elDial.com - AG2D19).

    En ese sentido, esta Corte ha señalado que “toda la estructura recursiva está a disposición de las partes siendo opcional ejercitarla o no, por lo que tal característica en el derecho permite poder desistir de un recurso, alcanzando éste principio general a los extraordinarios (C.S.J.T., Sentencia 469 del 06/12/1993; ídem Sentencia 709 del 21/09/1999). Es decir que siendo el derecho a recurrir de naturaleza dispositiva, resulta indudable que la parte puede desistir del recurso antes de que recaiga resolución sobre el mismo. De tal forma, admitir el desistimiento implica tener por concluida la instancia recursiva, lo que importa, a su vez, la confirmación de la sentencia recurrida.

    Con relación a los requisitos temporales del desistimiento se ha señalado que “La parte puede manifestar su intención de desistir en cualquier estadio del proceso, tanto durante la primera instancia como durante la tramitación de un recurso momento. Un desistimiento hecho con posterioridad a ese límite máximo origina efectos diferentes a los ordinarios, pues puede significar consentimiento de la sentencia, si supone la voluntad de no recurrirla, o el apartamiento del recurso; en cualquier caso, firmeza de la sentencia y cosa juzgada (si la sentencia ha resuelto sobre la pretensión)” (Cfr. Bourguignon, Marcelo, “El desistimiento del proceso y del derecho. Requisitos y efectos”, Revista de Derecho Procesal 2012-1, Modos anormales de terminación del proceso, Ronald Arazi (Director), Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, p. 29. Ver en igual sentido: Rivas, Adolfo A., “Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores”, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1991, tomo 2, pág. 488).

    Así las cosas, luce ajustado a derecho el razonamiento de la Cámara toda vez que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 198 CPCyC, el desistimiento del recurso de aclaratoria previsto en el art. 118 CPL vuelve las cosas al estado anterior a su interposición. El planteo de la actora según el cual el desistimiento del recurso “es equiparable a la resolución del recurso de aclaratoria que reabre los plazos para casar [sic] la sentencia” se aparta del texto del art. 118 CPL que solamente se refiere “a la sentencia que acoja o deniegue” la aclaratoria. La razonable interpretación de la norma en cuestión supone que el recurso de aclaratoria interpuesto en los términos del art. 118 CPL tiene efectos interruptivos aun cuando sea finalmente rechazado, y que los plazos para la interposición “de cualquier otro que fuera procedente” contra la resolución respecto de la cual se planteó la aclaratoria recién inician desde la fecha de la notificación a cada parte de la decisión aclaratoria o de su denegatoria. “Tal solución, a más de encontrar respaldo categórico en la letra clara de la ley, se justifica si se repara que la resolución que resuelve la aclaratoria forma parte íntegramente de la sentencia, formando un todo indivisible, razón por la cual mal podría computarse un término recursivo contra el pronunciamiento aclarado antes de que el Tribunal a quo juzgue la pretensión aclaratoria y se expida al respecto” (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, “FACA S.R.L. c/ Omar, Edgardo Ale y otro - ejecutivo - recurso directo (expte. F-05-04)”, sent. nº 93 del 23/6/2009, elDial.com - AA5520).

    El efecto interruptivo del recurso de aclaratoria previsto en el art. 118 CPL se vincula con la posibilidad de que la sentencia que acoja o deniegue ese recurso, modifique - en los alcances de la aclaratoria - la sentencia impugnada. Así las cosas, a partir de la notificación de la sentencia que decide la aclaratoria “en forma personal en el domicilio procesal que hayan constituido las partes en el juicio” comienza a correr un nuevo plazo “para la interposición de cualquier otro que fuera procedente”. Si, en cambio, se desistiere del recurso de aclaratoria tal posibilidad de que la sentencia impugnada se modifique no existe y por ende, en estricta coherencia lógica, la interposición de la aclaratoria no habrá de interrumpir el plazo para deducir otro recurso.

    En mérito a las razones expresadas precedentemente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07/11/2014 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Capital (fs. 929 y vta.).

    6. Las costas de esta instancia extraordinaria deberán ser soportadas por la parte actora vencida, conforme los principios generales sobre la materia (arts. 49 CPL y 105 CPCyC).

    Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron:

    Estando conformes con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, votan en igual sentido.

    Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

    RESUELVE:

    I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07/11/2014 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Capital (fs. 929 y vta.).

    II. COSTAS, conforme se consideran.

    III. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

    HÁGASE SABER.

     

    ANTONIO GANDUR

    RENÉ MARIO GOANE

    CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

    ANTE MÍ:

    CLAUDIA MARÍA FORTÉ

     

    005799E