This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:58:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Aclaratoria Finalidad Procedencia Requisitos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de aclaratoria. Finalidad. Procedencia. Requisitos   Se rechaza el recurso de aclaratoria interpuesto, en virtud de que el escrito impugnativo trasluce una concreta pretensión de rectificación del importe de condena del rubro daños materiales, lo que no puede obtenerse en forma alguna mediante aclaratoria.     Rosario, 15.09.16 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “KORMAN, Malka c. IRAMAZ, Rubén y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. N° 2790/11, en los cuales a fs. 186 los Dres. Rankin, en representación de la actora, interponen Aclaratoria contra la Sentencia N° 1732 de fecha 09 de Septiembre de 2015, solicitando se aclare la sentencia en el sentido de fijar el rubro daños materiales en la suma de $ 13.765. en lugar de $ 5.698. . Expresa que la fijación de dicho rubro en el importe establecido en la pericia mécanica a la fecha del siniestro no contempla el art. 772 CCC. Y CONSIDERANDO: El art. 248 del C.P.C.C. dispone que el Tribunal “... podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres días de la notificación respectiva”. Es decir, la única finalidad de la aclaratoria es lograr que el juez corrija un error material, precise los términos de su pronunciamiento o subsane una omisión, y está estrictamente limitada por la enumeración contenida en el art. 248 CPCC, por lo cual sólo puede deducirse para corregir una falencia de expresión y no de voluntad de la sentencia, cuyo contenido decisorio no puede ser alterado o modificado por este medio (Jurisprudencia citada en Alvarado velloso, A., Estudio jurisprudencial, Tomo II, pág. 899; y jurisprudencia citada en Peyrano J. Vázquez ferreyra, R., Código Procesal Civil y Comercial, análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, pág. 748). Así, se ha expresado: “El recurso de Aclaratoria, procede para casos en que se compruebe un 'error material' (expresión equívoca o errónea de la parte resolutiva de la resolución generalmente contradictoria), 'concepto oscuro' (cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla) u 'omisión material' (silencio respecto de un tema que debió decidirse en el pronunciamiento) ... Así señalan Fenochietto Arazzi la aclaratoria por 'error material' sirve para enmendar un defecto de expresión, no un defecto de intelección ni de volición; cuando se alude al 'concepto oscuro' el término concepto debe interpretarse como expresión, dándose cuando la idea no aparece clara por falta de precisión en las frases o en el lenguaje empleado; y por 'omisiones del pronunciamiento' se hace referencia al olvido al fallar en relación con alguna pretensión, principal o accesoria” (Superior Tribunal de Justicia, Rawson, Chubut, 27/8/07, en InfoJus - SAIJ, Sumario Q0019615). De la lectura del auto cuya aclaratoria se pretende, no se da ninguno de los supuestos a los que alude la norma del art. 248 CPCC. ya que no surge la existencia de error numérico, error material deslizado ni omisión alguna que amerite la aclaración que se pretende, no correspondiendo efectuarse corrección ni aclaración alguna, en relación a lo peticionado por la actora. El escrito impugnativo de los Dres. Rankin trasluce una concreta pretensión de rectificación del importe de condena del rubro daños materiales, lo que no puede obtenerse en forma alguna mediante aclaratoria. Así se ha sostenido que la aclaratoria “resulta improcedente si se verifica que no existió omisión de pronunciamiento respecto de alguna petición concreta y razonada del solicitante o la rectificación propuesta no tiende a suplir un error, omisión o imprecisión sino a modificar sustancialmente la decisión apelada” (Falcón, Enrique M. y Colerio, Enrique Pedro, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comecial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, t. VIII, p. 152). Por lo que, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el art. 248 del CPCC y actuaciones que se tienen a la vista, este Tribunal; RESUELVE: I) No hacer lugar a la aclaratoria deducida a fs. 186 y ss. por los Dres. Rankin, respecto de la sentencia N° 1732 del 09/09/15, por los motivos expuestos en los Considerandos. II) Insértese y hágase saber.   BENTOLILA CINGOLANI ANTELO CESCATO     012334E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:12:31 Post date GMT: 2021-03-17 15:12:31 Post modified date: 2021-03-17 15:12:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:12:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com