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JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Apelación subsidiaria
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues la providencia que deniega una apelación no es recurrible por igual vía, ni susceptible de ser revisada por el juez que la denegó.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2015. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación concedido a fs.255, ap.III. II. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t.I, pág. 849). En razón de ello, se impone precisar que la resolución de fs.122 causa ejecutoria, pues el recurso de reposición interpuesto por la demandada Ferrovias S.A.C. a fs.252/254 no ha sido acompañado del de apelación subsidiaria (conf. art.241, inc.1°, Código Procesal). En efecto, si bien la demandada articula la revocación de la resolución que declara extemporánea la apelación que interpuso a fs.249 contra la declaración de incompetencia de fs.122, aquélla no deduce apelación subordinada, sino que se limita a solicitar que, por los fundamentos que expone a fs.252/254, se deje sin efecto lo decidido a fs.250 (denegación de la apelación de fs.249 por extemporánea) y se conceda el recurso de apelación que dedujo a fs.249, por haber sido interpuesto en término (ver cap.III y el ap.3 del petitorio, del escrito de interposición, fs.252/254). Sin desmedro de ello, se impone recordar que la providencia que deniega una apelación no es recurrible por igual vía, ni susceptible de ser revisada por el juez que la denegó; razón por la cual, el recurso de apelación que pudiere entenderse interpuesto en subsidio el 15 de octubre próximo pasado, ha sido mal concedido, en tanto el reexamen de dicha cuestión sólo pudo cumplirla el tribunal de alzada, por la vía del recurso de queja. En efecto, frente a las providencias que deniegan o conceden un recurso de apelación, no cabe, a su vez, una nueva apelación ni ningún otro recurso. En el primer caso, el litigante perjudicado debe recurrir directamente al tribunal superior de la causa mediante la interposición de la queja y, en el supuesto contrario, debe discutirse su admisión por el apelado al contestar el memorial o la expresión de agravios (Alsina, “Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial”, ed.1961, t.IV, p.223; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado”, t.I, p.771, ed.1983 y sus citas en nota 23; Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado”, ed. 1989, t.II, p.290 y citas en su nota 90; Ibañez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil; doctrina, jurisprudencia y legislación comparada”, ed.1969, pgs.133 y 134, n°46; Higthon-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t.5, p.441; Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil Comercial de la Nación. Comentado, concordado, anotado”, t.III, Ed. Abeledo-Perrot, ed. 2008, p.538 y sus citas; Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil Comercial de la Nación. Anotado y Comentado”, t.III, p.209 y sus citas; De Santo, Víctor, “Tratado de los // recursos”, t.I, p.281/282). En mérito a lo considerado, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación que se concede a fs255, apartado III. Sin costas de alzada, en razón de la forma en que se decide y al no haberse suscitado controversia con respecto a este capítulo sujeto a examen (arts.68 y 69 del Cód. Procesal). La Dra. Beatriz Alicia Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 R.J.N.C.). Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 006726E |