DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Deserción. Expresión de agravios En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve declarar desierto el recurso interpuesto, dado que la quejosa ha omitido desvirtuar lo afirmado por el señor juez “a quo” en la decisión atacada. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BONHOUR INÉS MARÍA C/SWISS MEDICAL S.A Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo: I.-Contra la sentencia obrante a fs. 878/884, se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 960/965. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 967/68 y 969/972. Con el consentimiento del auto de fs. 975 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda perpetrada por la Sra. Bonhour Inés María, con costas a cargo de la parte actora vencida, con excepción a las generadas en las incidencias opuestas a fs. 630/631, las que fueron impuestas a la codemandada perdidosa Medidom Internaciones Domiciliarias S.R.L. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.- II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- III.- AGRAVIOS: La parte actora esboza sus quejas a fs. 960/965 por encontrarse disconforme con que se hubiera rechazado la acción intentada.- Destaca que el Sr. Juez de grado no ha tomado en consideración las probanzas que se han desarrollado a lo largo de este proceso.- En ese orden de ideas, aduce que del informe del perito psicológico se desprende que la accionante padece un cuadro de depresión neurótica o reactiva moderada, pudiendo determinar la incapacidad psíquica parcial derivada de la situación traumática sufrida, en un 20 %.- Rememora que el experto recomendó, asimismo, un tratamiento de frecuencia semanal con una duración mínima de dos años, no pudiendo precisar su duración máxima ya que eso depende de la individualidad y evolución de cada sujeto.- Por otro lado, recalca que de las constancias de la causa surge que el experto Dr. Marcelo Hugo Miguel (perito contador) nunca evacuó con meridiana claridad los puntos de la pericia solicitados por la parte actora y que fueran la base del reclamo de autos.- Ello así, asegura, por cuanto el especialista ha enumerado los libros contables que lleva la demandada, pero no ha especificado si los mismos son llevados con las prescripciones y formalidades que prevén las normas contables y de procedimiento dispuestos por la normativa vigente.- Por último, recalca que ha quedado demostrado con las constancias de autos y de las actuaciones N° 49.112/07 s/Amparo que la demandada no ha cumplido con ninguna de las obligaciones a su cargo, por lo que nos encontramos ante un caso claro de responsabilidad extracontractual.- Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia dictada en lo que fuere materia de agravio y apelación, con expresa imposición de costas a la contraria en caso de oposición.- IV.- SOLUCIÓN: Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. En ese sentido, debo adelantar que los agravios de la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia. En efecto, la queja esgrimida por la parte actora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado.- Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante. Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06). Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086). La Jurisprudencia ha resuelto que “únicamente es fundado un recurso, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (CNCivil, Sala B, 15-2-84, L.L., 1984- D686,,37.773-S).- Adviértase que la quejosa ha omitido desvirtuar lo afirmado por el Sr. Juez “a-quo” en el sentido de que resulta necesario para este tipo de indemnizaciones haberse realizado un peritaje médico que permitiera precisar las prestaciones que debía cubrir la empresa de medicina prepaga en virtud de la discapacidad que presentaba la Sra. María Inés Poblet como consecuencia de su enfermedad.- Tampoco se ha aportado ningún fundamento que desvirtúe lo concluido en la pericia contable, remitiéndose solamente a las impugnaciones que ella misma realizara por ante la anterior instancia sobre la misma.- A mayor abundamiento, fíjese que la parte actora fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa que no fuera desistida por ella misma, con excepción de la dirigida a la Farmacia Franco Argentina y de donde se desprende que la madre de la aquí demandante retiraba los medicamentos con cobertura del 100% a cargo de Swiss Medical (v.fs. 739).- Por último, señálese que la accionante pudo haber hecho uso del derecho conferido por el artículo 260 inciso 2 del C.P.C.C.N. respecto de los medios probatorios que indica como insuficientes, pero no lo hizo.- En consecuencia de lo expuesto y no constituyendo una expresión de agravios ni en su expresión técnica ni en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC la presentación de fs. 960/965, propongo se desestime tal planteo declarándose desierto el recurso.- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 960/965.- 2) Se impongan las costas de alzada a la recurrente por haber resultado vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).- 3) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta alzada.- 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ PATRICIA BARBIERI Este Acuerdo obra en las páginas n° ... n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de agosto de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 960/965; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente por haber resultado vencida. Conociendo el recurso interpuesto a fs. 889 por el perito contador Marcelo Héctor Miguel contra sus honorarios regulados a fs. 884 vta., teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de sus trabajos, el monto reclamado en la demanda, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se los confirma, por haber sido apelados sólo por bajos. Por la actuación ante esta alzada, se regula la retribución del Dr. Carlos Alberto Rozenhauz, letrado apoderado de la parte actora, en pesos cinco mil ($ 5.000); la del Dr. Jorge O. Campos, letrado apoderado de la codemandada Medidom, en pesos siete mil quinientos ($ 7.500), y la de la Dra. Andrea Eliana Torres, letrada apoderada de la codemandada Swiss Medical, en pesos siete mil ochocientos ($ 7.800) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Ana María Brilla de Serrat Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri 010251E
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