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Recurso De Casacion Debida Fundamentacion Art 463 Del CppnJURISPRUDENCIA Recurso de casación. Debida fundamentación. Art. 463 del CPPN
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues no cumple con los recaudos de debida fundamentación previstos en el art. 463 del CPPN.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Jesica Yael Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 77/88 de la causa CFP 3993/2007/TO1/12/CFC4-CFC11, caratulada “MADRID, José Félix s/recurso de casación”. I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de Capital Federal, con fecha 2 de octubre de 2015, resolvió: “I.-NO HACER LUGAR a la excarcelación de José Félix MADRID bajo ningún tipo de caución (artículos 280, 316, 317 -estos dos a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación)...” (fs. 72/73 bis vta.). II. Que contra dicha resolución la defensa técnica de José Félix Madrid interpuso un recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a fs. 89/90. Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: En primer lugar, hemos de considerar que las resoluciones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros). Empero, el planteo venido a estudio no tendrá acogida favorable, pues la pretensión deducida por la parte recurrente no logra rebatir lo dispuesto por el a quo, en tanto: “... entendemos que las razones que sustentaron el dictado de la prisión preventiva de Madrid y la prolongación de dicha medida, como así también la denegatoria dictada en orden a un anterior planteo de excarcelación -del 7 de mayo de 2014- (fs. 15/17) no han sido modificadas hasta el presente, no habiéndose acreditado ningún elemento nuevo que permita modificar el temperamento dictado con anterioridad en relación a la libertad del imputado Madrid.” (fs. 73). Continuó el tribunal a quo: “... corresponde recordar las particulares características de los graves delitos por los cuales ha sido requerida la elevación a juicio del encausado (...), todo cual hace presumir a los suscriptos de la existencia concreta de un eventual peligro de fuga por parte del nombrado o un entorpecimiento en el desarrollo de la causa; pudiendo poner en peligro la libertad anticipada del imputado la extensa actividad procesal cumplida hasta el momento.” (fs. 73). Además, expresó el a quo: “[p]or otra parte, cabe decir que en lo que hace a las consideraciones de la defensa sobre el estado de salud y la edad de Madrid, tales circunstancias han sido particularmente tenidas en cuenta en el incidente de arresto domiciliario (...) mediante el decisorio de fecha 23 de julio del año en curso, donde se analizaron los riesgos invocados por la defensa, que nuevamente ahora pretende reeditar a fin de fundar su pedido liberatorio. En esa inteligencia, cabe rechazar el planteo de la defensa referente a la aplicación de un dispositivo electrónico de rastreo y localización, pues ello como afirmó el Sr. Fiscal, se vincula con la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva en el domicilio lo cual como se dijo, fue rechazado en una reciente oportunidad 23/7/2015.” (fs. 73/vta.). La inteligencia efectuada por el tribunal a quo valorando riesgos procesales a partir de la modalidad de comisión de los hechos que se inspeccionan en autos principales, se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Dictamen del Sr. Procurador ante la Corte en causa O.83 XLVI, “Otero Eduardo Aroldo s/causa 12.003”, cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por nuestro Alto Tribunal el 1/11/2011; en igual sentido, causa D.174 XLVI, “Daer, Juan de Dios s/causa 11.874”, del 1/11/2011, y principalmente con la doctrina judicial emanada del Fallo “Acosta” 335:533), lo que torna al planteo en insustancial. Por todo lo expuesto, el recurso intentado no cumple con los recaudos de debida fundamentación previstos en el art. 463 del C.P.P.N. y, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la defensa técnica de José Félix Madrid, sin costas (arts. 444 segunda parte, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Liminarmente he de señalar, como ya he tenido oportunidad (cfr. de esta Sala IV: causa N° 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (“Di Nunzio”, Expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión -causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004). En este entendimiento, entonces, y a fin de contribuir a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478). II. Además, el recurso cumple con los requisitos de fundamentación del art. 463 del C.P.P.N. III. Formulada la precedente consideración, encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, encuentro insustancial ingresar aisladamente al fondo de la contienda (C.S.J.N., A. 2268 XXXVIII “Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública”, rta. el 28/2/2006, voto de la doctora Carmen M. Argibay). Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de José Félix Madrid, sin costas (arts. 444 segunda parte, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100- ) y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de Capital Federal, quien deberá notificar personalmente a José Félix Madrid, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: JESICA YAEL SIRCOVICH Prosecretaria de Cámara 006160E |
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