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Recurso De Casacion Delitos Falso Testimonio Particular Damnificado Interes En El Juicio SobreseimientoJURISPRUDENCIA Recurso de casación. Delitos. Falso testimonio. Particular damnificado. Interés en el juicio. Sobreseimiento
Se confirma el auto que sobreseyó al imputado por el delito de falso testimonio, a raíz de la declaración que prestó en una causa penal donde se presentaba como particular damnificado, ya que se excluye la posibilidad de cometer tal ilícito a quienes tienen interés directo en el juicio, sea denunciante, damnificado o querellante.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil deiciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 997/1005 de la presente causa CFP 11282/2012/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “N. C., J. E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, en la causa CFP 11282/2012/CA1 de su Registro, con fecha 29 de febrero de 2016 resolvió, I- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado de fs. 941 en adelante. IIDISPONER EL ARCHIVO del legajo. (Cfr. fs. 994/995). II. Contra dicha resolución los doctores María Candelaria Sandro y Jorge Alberto Sandro, apoderados de la parte querellante, interpusieron el recurso de casación traído a estudio (fs. 997/1005), el que fue concedido a fs. 1009 y mantenido ante esta instancia a fs. 1013. III. Preliminarmente explicó, de manera pormenorizada, el desarrollo del presente proceso. Señaló que J. E. N. C. es autor del delito de falso testimonio agravado, por haberse cometido en una causa criminal y en perjuicio de los inculpados (art. 275 reglas 2ª y 3ª del C.P.). Refirió que los artículos 86 y 240 del C.P.P.N. establecen que el querellante asume la calidad estricta de testigo y que en ese marco es que el aquí imputado fue interrogado, siéndole aplicables las solemnidades contenidas en el artículo 249 del código ritual. Sostuvo que no es posible admitir la tesitura que excluye en general la punibilidad del testigo “en causa propia”, pues la garantía contra la autoincriminación únicamente cubre y evita la declaración de hechos personales desfavorables “contra sí mismo”, pero de ningún modo impide perseguir al denunciante o querellante. Afirmó, con cita de Nuñez, que la postura legal correcta es la que sostiene que la llamada declaración en “causa propia” no excluye la calidad de testigo del declarante y que por lo tanto tampoco excluye la posibilidad de que éste cometa el delito de falso testimonio. Explicó, respecto de la figura prevista por el artículo 275 del Código Penal, que testimonio es sentido estricto es la manifestación de “toda persona que conozca los hechos investigados”, que eso incluye al querellante, que el testimonio debe estar prestado con las solemnidades del Art. 249 del C.P.P.N. y que debe ser hecho bajo la obligación de declarar la verdad. Relató que el testimonio del aquí imputado cumplió con todos los requisitos previstos por la ley y que por lo tanto, en estos términos, resulta una conducta típica. Concluyó entonces que el desplazamiento del citado artículo 275 del código sustantivo, y el emplazamiento en su lugar del artículo 109 de dicha norma, son consecuencia de un error jurídico que debe subsanarse en la forma prevista por el artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación. Finalmente, hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaros presentaciones (Cfr. fs. 1015). V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante, recurrente en autos, presentó breves notas solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 1019 y vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 1020), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas, por lo que se efectuó el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, resultando el siguiente orden sucesivo: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Corresponde señalar en primer término, respecto del requisito de impugnabilidad objetiva, que la resolución que dispone el archivo en los términos art. 195, del Código Procesal de la Nación es de las previstas en el art. 457 de mismo código ritual, al tornar imposible la continuación de las actuaciones (Cfr. Francisco J. D'Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, 1999 cuarta edición actualizada, pág. 482 y esta Sala -en similar sentido- en las causas Nro. 1443 “BERMAN, Adriana Noemí s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2027.4, rta. el 31/8/99 y Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; entre muchas otras). Asimismo, el recurso ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para impugnar (Art. 460 C.P.P.N.) y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Previo a ingresar al tratamiento de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, para una mayor claridad expositiva, habré de recordar los hechos que hacen al presente proceso. El mismo reconoce su génesis en la denuncia formulada con fecha 25 de octubre de 2012 por J. C. N. C. y E. E. E., anta la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad. Los nombrados promovieron una querella criminal contra J. E. N. C. por el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 275 del Código Penal, el que supuestamente habría cometido al declarar en el marco de la causa nº 12.466/09 del Registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de esta Ciudad, caratulada “J., C. G. y otros s/ asociación ilícita”. Los denunciantes se refirieron particularmente a la declaración prestada por el nombrado J. E. N. C., en el marco de la causa apuntada, en la que éste señaló a su hermano J. C. (querellante en autos) como el responsable de la intervención irregular de sus líneas telefónicas. (Cfr. fs. 1/6). Resulta asimismo necesario señalar, que según surge de las constancias de la causa, los señores J. C. N. C. y E. E. E. fueron sobreseídos en el marco de las referidas actuaciones con fecha 2 de diciembre de 2011 -sentencia que ha adquirido firmeza-. El señor juez a cargo de la instrucción de la presente causa, luego de analizar detalladamente las actuaciones, resolvió sobreseer a J. E. N. C., en orden a los hechos por los que fuera denunciado, considerando que los mismos no encuadran en una figura legal. El magistrado expresó “que en ocasión de prestar declaración testimonial J. E. N. C. en el marco de la causa n° 12.466/09 caratulada “J., C. G. y otros s/ asociación ilícita” del registro del Juzgado n° 7 del fuero, Secretaría n° 13, el nombrado no depuso sobre hechos que haya percibido a través de sus sentidos, ni presenciado como tercero extraño a los mismos -requisitos esenciales para ser considerado “testigo” en los términos de tipo penal previsto en el art. 275 del Código Penal-; sino que declaró siendo particular damnificado por los hechos investigados en el marco de dicha causa; es decir, no estaba desvinculado de la controversia que se agitaba en ese proceso. En otras palabras, en ocasión de prestar declaración J. E. N. C. en el marco de aquella investigación, se encontraba revestido de un especial interés subjetivo respecto a los acontecimientos de los que efectivamente resultó víctima; por lo que, consecuentemente, no puede concluirse que el nombrado haya declarado bajo la especial característica que se requiere para ser considerado “testigo” en los términos de la norma aludida -ajenidad con relación a los hechos sobre los que declara- para ser alcanzado por la figura penal de falso testimonio atribuida en estos autos.-“ Finalmente, consideró que “la conducta del encartado tampoco alcanza a configurar el delito de calumnias, previsto en el art. 109 del Código Penal.” (Cfr. fs. 902/916). La querella apeló la resolución, motivando la intervención de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad. En esa ocasión los magistrados nuevamente entendieron que “los hechos no pueden considerarse abarcados por la hipótesis delictiva contenida en el artículo 275 del Código Penal” pero señalaron que no era posible, como lo había sostenido el magistrado de intervención anterior, descartar el encuadre del hecho en la figura del artículo 109 del código sustantivo. En ese contexto, resolvieron que “desde el llamado a indagatoria de fs. 941 se han aplicado normas procesales que son ajenas al procedimiento aplicable, pues el código establece un régimen especial, que debe ser impulsado por la parte -cosa que al menos en estos términos, aquí no ocurrió-. En consecuencia, es que habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 941 en adelante, ordenándose el archivo del expediente por imposibilidad de proceder (art. 195 del C.P.P.N).” (Cfr. fs. 994/995). III. Contra dicho pronunciamiento la parte querellante interpuso el recurso de casación que motiva la intervención de esta alzada, en el cual postuló que la figura prevista por el artículo 275 del Código Penal ha sido erróneamente aplicada y descartada. El mencionado artículo establece que “será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente”. El tipo penal en cuestión exige, para su consumación, requisitos formales y substanciales, y dentro de los referidos al sujeto activo del delito, ya he sostenido que el mismo debe ser ajeno respecto del juicio de que se trate. (Cfr. mi voto en causas nº 576 caratulada “ROLDÁN, Hugo Rolando s/recurso de casación”, Rta. 30/06/1997, Reg. 875.4; nº 11.347 caratulada “YULITA, José Hugo s/recurso de casación”, reg. nº 14.608.4, rta. el 17/3/2010; nº 11.347 caratulada “GILS CARBÓ, Alejandra s/recurso de casación”, , reg. nº 1405/12, rta. 23/8/12. Todas de esta Sala IV). Así, se advierte que no podría aplicarse una sanción al encausado, en los términos pretendidos por la querella, sin violar la exigencia substancial del tipo en cuestión que es la de mantener la ajenidad con el juicio. En este sentido sostiene Soler que "es preciso descartar del falso testimonio toda declaración inexacta dada por el testigo con referencia a hechos en los cuales él mismo es actor, y de cuya manifestación puede resultarle un perjuicio, aunque no consista éste en la autoinculpación de un delito" (cfr. Soler, op. cit., pag. 228). Del mismo modo, Fontan Balestra indica que “no podrán ser considerados testigos, y por consiguiente no revestirán el carácter de sujetos activos de este delito, el denunciante, el querellante, el damnificado u otra persona interesada.” (FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho penal parte especial, 16ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2002). En este mismo sentido, Spolanski también sostiene “que, en definitiva, el testigo es quien declara sobre hechos ajenos, es decir, es un tercero que no tiene interés en el asunto” (SPOLANSKI, Norberto E., op. cit., p. 707.) Se observa que la doctrina es prevaleciente en cuanto excluye de la posibilidad de cometer falso testimonio, por inidoneidad del sujeto activo, a quien tenga interés directo en el juicio, ya sea denunciante, damnificado o querellante. Resulta entonces, que es requisito, para poder ser considerado autor del delito que la querella pretende imputar, mantener la ajenidad respecto del juicio sobre el cual se declara; por lo que no corresponde imputarle esta figura delictiva, a quienes exponen sobre hechos respecto de los cuales ellos mismos son actores; razón por la cual las falsedades en las que podría eventualmente haber incurrido el querellado no configuran el delito de falso testimonio, como lo pretende la querella. Por otra parte, resulta apropiado agregar que la doctrina más tradicional y clásica del derecho procesal enseña que un testimonio es la declaración de una persona física acerca de lo que pueda conocer, respecto de los hechos, por percepción de sus sentidos, Teniendo en cuenta lo expuesto, analizado el caso objeto de estudio, se destaca que el querellado no afirmó que por medio de alguno de sus sentidos haya podido advertir que los aquí querellantes fueran efectivamente quienes realizaban las escuchas ilegales en su perjuicio, sino que respondió a lo que concretamente le interrogaba el magistrado interviniente en esa investigación, y expresó las conclusiones que él intuía en aquel entonces, en base a la hipótesis que él creía correcta. Que el querellado no haya podido demostrar que los recurrentes hayan sido los responsables de las intervenciones que sufrió, no significa que haya mentido u obrado maliciosamente a los efectos de subsumir su conducta en los términos pretendidos por los acusadores particulares. A partir de las consideraciones expuestas, se desprende que los magistrados intervinientes en el presente proceso, han descartado de manera correcta y fundada la posible comisión por parte del aquí querellado del delito previsto por el artículo 275 del Código Penal. Por ello toda vez que el recurrente pretende una interpretación de la ley sustantiva que resulta contraria a la aplicación del derecho vigente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella. IV. En virtud de lo expuesto propongo al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante SIN COSTAS (Art. 530 y 531, in fine, del C.P.P.N.) II. TENER PRESENTE la reserva federal del caso efectuada. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Que el recurso de casación interpuesto en la presente causa resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una resolución que, por sus efectos, resulta equiparable a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.); ello así pues, la decisión de la cámara “a quo” pone fin a la acción tal como había sido planteada por el impugnante. Desde el punto de vista formal, el recurrente ha citado concretamente las disposiciones que considera violadas o erróneamente aplicadas por el “a quo” en la decisión atacada y ha expresado la aplicación que pretende con argumentos jurídicos razonados y serios, indicando los motivos de su presentación casatoria -art. 456, inc. 1º del C.P.P.N.-. Asimismo, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado y por quien se halla legitimado para hacerlo. Así las cosas, el casacionista ha cumplido con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito para autorizar la apertura de la instancia casatoria. II. a. Cabe precisar que, en la presente causa, J. C. N. C. y E. E. E. promovieron querella criminal contra J. E. N. C. por el delito de falso testimonio, en el que habría incurrido en el marco de la causa N° 12.466/09 caratulada “J. C. G. y otros s/ asociación ilícita” del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 (cfr. fs. 1/6). Concretamente, en su declaración indagatoria, se le atribuyó a J. E. N. C. “el hecho por el cual, con fecha 16 de noviembre de 2009, en el marco de su declaración testimonial prestada en la causa n° 12.466/09 caratulada “J. C. G. y otros s/ asociación ilícita del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13, -en la cual se investigó la actividad organizada de intervención ilícita a múltiples líneas telefónicas de particulares, y en la que J. E. N. C. era usuario de una línea telefónica intervenida irregularmente-, en ocasión de prestar declaración testimonial con fecha 16 de noviembre de 2009, dicho tribunal puso en conocimiento de la existencia de la causa n° 153/05, de trámite por ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, en la que se ordenó la intervención del abonado telefónico n° ... a nombre de A. D. C., entre el 7 de marzo de 2008 y 1 de abril de 2009. En ese sentido, se le preguntó a J. E. N. C. si dicho abonado telefónico le pertenece, como así también a qué atribuye que se haya ordenado la intervención del mismo, a lo cual el nombrado contestó: ´que efectivamente dicho número telefónico se encuentra a nombre de su esposa A. B. C., ello es debido a que como dicho número de celular corresponde a una flota de varios números, con motivo de una promoción interna de la compañía Movistar, quien realizó dicho trámite fue su esposa, por lo que las líneas asignadas en dicha promoción fueron puestas a su nombre. Respecto de la intervención que el Juzgado de Posadas hiciera al mismo, el dicente refiere que desconoce su motivo, ya que no tiene ningún tipo de contacto o causa penal o de ninguna naturaleza en la Ciudad de Posadas, Pcia. de Misiones, agregando que solo fue a esa provincia una sola vez a visitar las cataratas hace aproximadamente 17 años. Asimismo, el dicente desea aclarar que lo que puede conocer de la causa que tiene como imputado a C. J. y que tramita por ante esta Judicatura, lo sabe a través de los medios periodísticos, agregando que no conoce ni vio nunca a esta persona, como así también desconoce si hay otros imputados en la causa. Sin perjuicio de ello, el dicente desea manifestar que el nombrado tiene una querella en su contra iniciada por su hermano J. C. N. C., con el patrocinio del abogado Alejandro Mitchell, iniciada en el mes de noviembre de 2007 y que tramitó ante el Juzgado de Instrucción n° 45, Secretaría n° 122, encontrándose en la actualidad en pleno trámite siendo su número 66418/07, caratulada ´Extorsión en tentativa´´. Asimismo, en el marco de esa declaración testimonial, aportó -entre otra documentación-, ´documentación varia referida a la querella que hiciera referencia ´supra´ la cual le iniciara su hermano J. C. N. C. y como querellante A. L. N. C. (...) Por último, refiere el dicente que a raíz de la resonancia mediática que cobró su comparecencia a esta testimonial, el declarante teme algún tipo de represalia directa o indirectamente a través de testaferros de su hermano J. C. N. C., en virtud de las fantasías que su hermano se pudo haber hecho, de lo que el dicente pudo haber dicho en esta declaración ...´ (ver fs. 2988/2989 de la causa referida). A su vez, en el acta de fecha 23 de noviembre de 2009 labrada en la causa de referencia, surge que el encartado aportó un recorte del artículo publicado por el diario La Nación del domingo 22 de noviembre de 2009, pág. 12, titulado ´Fue un error designar a Palacios´ y manifestó que en la columna n° 2 del artículo periodístico de referencia ´Y mi padre relata que contrató a una agencia de seguridad norteamericana...´. En relación a ello expresó ´que ha tomado conocimiento que J. [C.] N. [C.] y A. L. N. [C.], estarían armando otra querella contra su persona mediante la intervención de terceras personas -probablemente el Sr. E. ´P.´ E., DNI n° ...- que ante el temor de que se inicie infundadamente una nueva querella enteniende que es necesario tratar de ponerle un freno a esa maniobra. Es por ello que sugiere resultaría de interés para la investigación, determinar quién sería el titular de la compañía que habría contratado el Sr. F. M. en la publicación periodística mencionada ´supra´. En esta misma dirección sugiere en este acto que se investigue la ruta del dinero entre esta supuesta compañía americana y el imputado C. J. y/o con cualquier otra compañía que se encuentre vinculada con E. E. - empleado de J. N.-´. En este acto también aportó copias de las fojas 245, 389 y 392 de los autos n° 66.418/2007 caratulados ´N. C., J. E. s/ extorsión en tentativa´ en támite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 45, Secretaría n° 122 manifestando ´de donde se desprende claramente que E. E. pertenece al grupo Exxel (...) que a su entender quienes se encuentra preparando una nueva querella criminal contra su persona, podrían encontrarse de algún modo vinculados con los sucesos que S.S. investiga en autos´ (fs. 3484 de la causa referida). Por último, en su declaración testimonial prestada con fecha 13 de abril de 2010 en el marco de la misma causa, el imputado manifestó: ´que como particular damnificado por las escuchas ilegales que se investigan en autos, solicito a S.Sa. ampliar mis dos declaraciones testimoniales efectuadas en el mes de noviembre del año 2009; a saber: del 16/11/09, a fs. 2988, y del 23/11/09, a fs. 3484. (...) Asimismo, desea manifestar que en las anteriores declaraciones aporté diversa documentación referida a la querella antes mencionada. En particular, un escrito de fecha 09/06/08, con foliatura 328/332, mediante el cual se demuestra la infraestructura y logística de espionaje e inteligencia disponibles por J. C. N. [C.] para ´armarme´ dicha querella. (...) Habiendo de alguna forma acreditado la relación laboral de E. E. ´P.´ E. con el ´Exxel Group´, solicito que a partir de su DNI nro. ..., se averiguen sus ntecedentes, paraderos y actividades, como así también sus vinculaciones con la SIDE y la P.F.A. (...) Por otro lado, y en virtud de que hace poco tiempo atrás el Gobierno Nacional hizo público el listado completo de los integrantes del denominado ´Batallón 601´ (de espionaje, inteligencia y ´tareas´ -ilegales- durante el último proceso militar (1976/1983), creo que resultaría conveniente investigar posibles vinculaciones (´cruzamientos´) entre E. E. E., J. Z., los directivos y personas de ´S.T.I.´ y de ´Segar´, con integrantes del ´Batallón 601´ (fs. 8007 de la causa referida). Luego de ello, el imputado se presentó como parte querellante en aquella causa n° 12.466/09 acompañando copias del juicio de extorsión en su contra, vinculando a J. C. N. C. específicamente con la cuestión de las ´escuchas ilegales´” (fs. 960/961 vta.). b. Con fecha 30 de noviembre de 2015, el juez federal interviniente dictó el sobreseimiento del imputado en los términos del art. 336, inc. 3, del C.P.P.N. (fs. 966/975) En dicho pronunciamiento el magistrado entendió que el hecho atribuido a J. E. N. C. resulta atípico en atención a que, al prestar declaración testimonial en la causa N° 12.466/09 caratulada “J., C. G. y otros s/ asociación ilícita” del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 “el nombrado no depuso sobre hechos que haya percibido a través de sus sentidos, ni presenciado como tercero extraño a los mismos -requisitos esenciales para ser considerado ´testigo´ en los términos de[l] tipo penal previsto en el art. 275 del Código Penal-; sino que declaró siendo particular damnificado por los hechos investigados en el marco de dicha causa; es decir, no estaba desvinculado de la controversia que se agitaba en ese proceso. En otras palabras, en ocasión de prestar declaración J. E. N. C. en el marco de aquella investigación, se encontraba revestido de un especial interés subjetivo respecto a los acontecimientos de los que efectivamente resultó víctima, por lo que, consecuentemente, no puede concluirse que el nombrado haya declarado bajo la especial característica que se requiere para ser considerado ´testigo´ en los términos de la norma aludida -ajenidad con relación a los hechos sobre los que declara- para ser alcanzado por la figura penal de falso testimonio atribuida en estos autos” (fs. 971). Por otro lado, el magistrado interviniente descartó una conducta dolosa susceptible de reproche jurídico-penal en los términos del art. 275, segundo párrafo, del C.P. (cfr. fs. 972 vta.) Por último, sobre la base de la ausencia de dolo afirmado en el caso, concluyó que “la conducta del encartado tampoco alcanza a configurar el delito de calumnias, previsto en el art. 109 del Código Penal” (fs. 973 vta.). Sobre el particular, el juez federal señaló que “no se advierte que J. E. N. C. haya actuado a sabiendas de que los aquí querellantes no se encontraban vinculados con las escuchas ilegales de las cuales resultó víctima, y que no obstante ello, haya decidido involucrarlos en la causa n° 12.466/09 del Juzgado Federal n° 7. Más bien, se desprende que el nombrado, al momento de ser interrogado por ese tribunal, específicamente para que indique a qué atribuía que se haya ordenado la intervención del abonado telefónico utilizado por éste, sólo expresó sus sospechas en cuanto a las personas que, dentro de su fuero interno, suponía que podían llegar a estar interesadas en esa situación, en aquel entonces; y en función de ello, solicitó al tribunal la realización de diligencias para comprobarlo” (fs. 974). En dicha línea argumentativa, observó que “el encartado no afirmó que los aquí querellantes fueran efectivamente quienes realizaran las escuchas ilegales en su perjuicio, sino que se limitó a responder a lo que concretamente le interrogaba el juzgado interviniente en esa investigación, y expresó lo que intuía en aquel entonces, habida cuenta de los diversos conflictos familiares y patrimoniales que en ese momento meantenía con aquellas personas, sumado a una querella iniciada en su contra por J. C. N. C.; mas no se desprende que el encartado haya actuado con intención de imputar maliciosamente a su hermano y a E. E. en esa causa” (fs. 974 vta.). c. A su turno, la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad declaró la nulidad de lo actuado, a partir de fs. 941, en adelante (punto dispositivo I) y dispuso el archivo del legajo (punto dispositivo II). Dicho temperamento constituye el objeto de impugnación de la parte querellante. El colegiado de la instancia anterior, convalidó lo expuesto en el pronunciamiento recurrido en cuanto descartó, en el caso, la configuración del delito previsto y reprimido por el art. 275 del C.P. En efecto, los sentenciantes entendieron que “los hechos no pueden considerarse abarcados por la hipótesis delictiva contenida en el artículo 275 del Código Penal, cuya exigencia típica radica en...´la posibilidad de inducir a error al Magistrado respecto del objeto de la causa...´ (...). Ello, dadas las particularidades de la declaración y las condiciones en que fue brindada” (fs. 994/994 vta.). Sin embargo, se apartó del temperamento apelado en cuanto afirmó la atipicidad del hecho en los términos del art. 109 del C.P. En efecto, los sentenciantes señalaron que “J. N. C. denunció una supuesta actividad ilícita que puso en cabeza de su hermano J. C. y de E. E., habiendo sido en definitiva tal circunstancia la que motivó que estos promovieran el inicio de la pesquisa. Desde esa óptica, un eventual encuadre en el art. 109 del C.P. fue arbitrariamente descartada” (fs. 994 vta.). Partiendo de dicha premisa, aseveraron los magistrados de la instancia anterior, “es ineludible advertir que se trata de [un] delito de acción privada (art. 109 del C.P.). Y en esta línea, asiste razón a los argumentos vertidos por el Dr. Sandro, en cuanto a que, desde el llamado a indagatoria de fs. 941 se han aplicado normas procesales que son ajenas al procedimiento aplicable, pues el código establece un régimen especial, que debe ser impulsado por la parte -cosa que al menos en estos términos, aquí no ha ocurrido-” (fs. 994 vta.). II. La parte querellante se alzó contra la decisión adoptada por el tribunal de mérito pues entendió configurados, en el caso, los recaudos exigidos por el art. 275, reglas 2° y 3° del C.P. Ceñido al concreto alcance de los agravios postulados por el recurrente, corresponde señalar que le asiste razón en cuanto a que el aquí imputado, si bien era parte interesada en la causa N° 12.466/09, caratulada “J. C. G. y otros s/ asociación ilícita” del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13, prestó declaración testimonial bajo juramento de decir verdad y lo hizo instruido acerca de las penas por falso testimonio. En tales condiciones, no corresponde descartar, como principio general, que el querellante pueda revestir la calidad de sujeto activo del delito previsto y reprimido por el art. 275 del C.P. (cfr., voto del suscripto, C.F.C.P., Sala II, “Yattah, Betina Alcira s/ recurso de casación”, causa CCC46051/2014/CFC1, reg. N°1237/16.1, rta. 04/07/2016). Sin perjuicio de lo anterior, coincido con mi distinguido colega, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto a que J. E. N. C., el 16 de noviembre de 2009, se limitó a responder lo que concretamente le fue preguntado por el magistrado interviniente en la causa N° 12.466/09 antes referenciada y expuso las razones que lo llevaron a sostener, por vía de hipótesis, conforme lo admite el propio recurrente, la sospecha de que J. C. N. C. y E. E. E. habrían sido los responsables de las intervenciones telefónicas irregulares que lo damnificaron. En sus posteriores declaraciones y presentaciones profundizó sobre los motivos que lo condujeron a sostener dichas sospechas inciales. En definitiva, en sus deposiciones como testigo no efectuó ninguna expresión asertiva que pueda reputarse como falsa. Cabe recordar que el tipo objetivo del delito de falso testimonio exige, para su configuración, la afirmación de una falsedad. Comete dicho verbo típico quien “expresa como verdadero lo que no lo es; afirma el que asegura” (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Bs. As., La Ley, 2011, 2da. edición, actualizada y ampliada, tomo II, pág. 1374). Exigencia que no se encuentra satisfecha en el caso de autos conforme lo afirmó el “a quo”. En función de lo aquí expuesto, el recurso deducido no puede tener favorable acogida. IV. Por ello, corresponde: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por los doctores María Candelaria Sandro y Jorge Alberto Sandro, apoderados de J. C. N. C. y E. E. E.. Sin costas (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva de caso federal. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Llegado el momento de emitir mi opinión, y luego del análisis de las circunstancias objetivas que rodearon al presente caso, de las que dieron cuenta de forma acabada mis colegas preopinantes, habré de disentir con la conclusión a la que arribaron los doctores Hornos y Borinsky, en cuanto proponen al acuerdo descartar los cuestionamientos planteados por la querella en su remedio casatorio. En efecto, considero que luce desacertada la solución del a quo en cuanto consideró que los hechos investigados en autos no podían considerarse abarcados por el delito contenido en el art. 275 del C.P., esto es, falso testimonio. Al respecto, entiendo que nada obsta a que una persona que es parte interesada en una causa también revista la calidad de testigo. En esta inteligencia, el código de procedimientos nacional es muy claro cuando en su art. 86 establece que la intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso, imperativo que debe cumplir bajo las solemnidades estipuladas en los arts. 240 y 249 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, si la declaración testimonial fue requerida por el juez competente y rendida bajo las formalidades prescriptas en la ley, no es razonable descartar que el querellante pueda revestir la calidad de sujeto activo del delito de falso testimonio (art. 257 del C.P.). En el caso, repárese que el imputado J. E. N. C. si bien fue particular damnificado en la causa Nº 12.466/09 “J., C. G. y otros s/ asociación ilícita” en donde se investigó la ilegal intervención de su teléfono celular, también prestó allí declaración testimonial bajo juramento de decir verdad e instruido acerca de las penas por falso testimonio en tres oportunidades (cfr. copias agregadas a fs. 24/24 vta., 26/27 fs. Y 37/39 vta.), ocasiones en las que expuso las razones por las que consideró que los aquí querellantes, J. C. N. C. y E. E. E., podrían haber sido los responsables de las ilegales intervenciones telefónicas que lo perjudicaron, acompañando documentación y solicitando, a su vez, al tribunal interviniente la realización de diligencias para comprobar sus dichos. Recordemos que en la causa de cita, cuya investigación fue promovida en cierta medida, por lo dichos del encartado, se dictó el sobreseimiento de los querellantes. De esta manera, se advierte que las expresiones vertidas por J. N. C. en sus declaraciones testimoniales podrían haber producido un perjuicio en contra de los querellantes o bien haber influido en la actividad jurisdiccional afectando la correcta administración de justicia, correspondiéndole al juez del a quo ahondar en la investigación y eventualmente valorar las manifestaciones vertidas por el imputado y sus consecuencias, a fin de determinar fehacientemente si se ha configurado, o no, el delito de falso testimonio. II. En definitiva, y con estas breves consideraciones, propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 997/1005, por los doctores María Candelaria Sandro y Jorge Alberto Sandro, apoderados de la parte querellante, ANULAR la resolución de fs. 994/995 y REMITIR la causa al juez a quo a fin de que continúe con la sustanciación del proceso. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así lo voto. Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Sin costas (art. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.) II. TENER PRESENTE la reserva federal del caso efectuada. Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN “lex 100”) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY
M., C. N. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala II - 15/07/2014 009129E |
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