This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:47:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Delitos Trata De Personas Explotacion Sexual Prostitucion Vulnerabilidad De La Victima Testimonio De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Delitos. Trata de personas. Explotación sexual. Prostitución. Vulnerabilidad de la víctima. Testimonio de la víctima   Se confirma la sentencia que condenó al imputado como autor responsable del delito de trata de personas, al estar debidamente acreditado que -en forma engañosa y aprovechándose del estado de vulnerabilidad de la víctima- la trasladó hasta otra ciudad con fines de explotación sexual y la sedujo con la posibilidad de trabajar en otro lugar, para luego obligarla a ejercer la prostitución.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 455/464 de la presente causa nro. FCB 71007142/2010/TO1/CFC1 “F. M., A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, provincia de La Rioja resolvió el día 10 de noviembre de 2014, en cuanto aquí interesa: “PRIMERO: RECHAZAR el planteo de nulidad absoluta del requerimiento de elevación a juicio planteado por el Señor Defensor Público Oficial Ad Hoc Dr. Juan Miguel Deleonardi en oportunidad de producir su alegato. SEGUNDO: Declarar culpable al imputado F. M. A., D.N.I. N° ...; y demás condiciones personales obrantes en autos como autor responsable del delito de Trata de Personas previsto y reprimido por el art. 145 bis del Código Penal incorporado por la Ley 26.364, condenándolo a la pena de cinco años de prisión, con más la de multa pesos cinco mil ($ 5.000,00), (art. 22 bis, 40 y 41 del Código Penal), la que deberá hacerse efectiva dentro de los diez días de quedar efectiva la presente (art. 21 del C.P. y 501 del c.P.P.N.), accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N)” -conforme fs. 416/419 vta. y fundamentos dados a conocer a fs. 420/431-. II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Público de la Defensa representado por el Dr. Carlos Cáceres, el que fue concedido por el a quo a fs. 471/472 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 480. III. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma. Así, luego de exponer sobre la admisibilidad del recurso, los hechos motivo de pesquisa y la resolución del tribunal, tildó de arbitraria la sentencia recurrida, por haberse realizado una “selección ilegítima de la prueba” (ver fs. 459 vta.). En tal sentido, remarcó el recurrente que se omitió tratar toda evidencia que probaba la inocencia del imputado, principalmente en orden a la explotación sexual a la que habría sometido a la víctima. Con el objetivo de fundar su postura, expresó la defensa que la única prueba de cargo fue la declaración de la víctima EVP, quien a entender del recurrente se encontraba comprendida en las generales de la ley respecto del imputado, por haber manifestado ser “enemiga” de F. M. durante el juicio. Por otro lado, recordó ciertos testimonios que darían cuenta de que EPV se encontraba en libertad durante su relación con F. Hizo reserva del caso federal. IV. Que durante la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N. se presentó el Sr. Fiscal Dr. Raúl Omar Pleé, quien solicitó fundadamente el rechazo del recurso interpuesto por la defensa (ver fs. 482/485 vta.). En tal dirección, puso de relieve los elementos que el tribunal tuvo en cuenta para dictar la sentencia condenatoria puesta en crisis, la que se revelaba a su entender como un análisis ajustado a las reglas de la sana crítica y exenta de vicios o defectos que pudiesen descalificarlo como acto jurisdiccional válido. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 489, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Sorteado el test de admisibilidad, vale recordar la plataforma fáctica que tuvo por probada el a quo para emitir la condena que aquí se pone en crisis. Al respecto, el tribunal señaló que “De la prueba colectada, analizada y valorada se puede precisar que efectivamente el encartado habría captado, trasladado, acogido y explotado sexualmente a la víctima, quien efectivamente vivía en San Juan en la localidad de la Bebida en el parque Mayo de esa provincia oportunidad en que conoce al encartado con quien entabla una relación sentimental, para luego trasladarla a esta provincia bajo engaño de una promesa laboral. Si bien esta circunstancia es negada por F. M., con lo cual estaríamos ante dos manifestaciones opuestas, sin embargo la versión dada por la testigo victima E.V.P., se hace creíble con grado de certeza por cuanto coincide absolutamente su exposición en el debate con la denuncia que cuatro años atrás impulsaron esta causa, en cambio la negación del imputado deja de ser creíble desde el momento que al declarar en el interrogatorio de identificación le dijo al Tribunal que en Argentina solo residió en la Pcia. de Córdoba y La Rioja, cuando en realidad también estuvo en Catamarca según se consignáramos adelante, con lo cual queda evidenciado un indicio de mala justificación. La víctima que tenía hijos menores de edad, vivía con su madre, que era pensionada, y para colaborar con los ingresos de su familia, ella realizaba trabajos relacionados a tareas domésticas. El encartado le hace a la víctima una propuesta de trabajo, en esta ciudad capital, en una fábrica de ropa, conforme lo sostiene EVP tanto en sus declaraciones en la instrucción realizada en el Juzgado Federal de San Juan, fs. 106/107 de autos, como en la audiencia de debate, ante este Tribunal, a través del sistema de videoconferencia desde la ciudad de San Juan. Con esta situación queda claro que la víctima se encontraba en un estado de vulnerabilidad ante la situación económica y su carga familiar; de esta manera es captada por el encartado, para luego ser transportada por el mismo a esta ciudad capital, configurándose la acción típica del delito de trata [...] Luego, al llegar a la ciudad de La Rioja, el imputado y la víctima con su hija menor de edad, se instalan en la casa de una amiga del encartado, ubicada en calle Pasaje 12 del B° Sociedad Rural, y bajo amenazas de no ver más a su hijita y agresiones físicas obliga a la víctima a trabajar en la whisquería Play, ubicada en la ruta 38 calle colectora, y en la ruta -conforme hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio-. Sobre el trabajo en la ruta, EVP declaró en la audiencia de debate, “...no recuerdo porque me mantenía drogada...” ”...me obligó a drogarme varias veces con polvo blanco y con marihuana, a la droga me la daba M.”. Asimismo se encuentra acreditado en autos que la víctima al momento de trabajar en la whisquería dejaba su hija al cuidado de E. Y. O., quien en sus declaraciones ante la instrucción y en la audiencia de debate, manifestó que cuidaba una chiquita semanalmente de dos añitos, que la llevaban a su casa una señora dueña del prostíbulo doña M. También manifestó la testigo que ella cuidaba los hijos de las chicas del prostíbulo. Que en ocasiones de llevar la chiquita a la casa donde vivía su mamá, ésta la atendía en la puerta, que la misma siempre estaba tomada, que la veía en el prostíbulo, que la víctima no salía de la casa, que nunca la vió realizando compras. También expresó que la chiquita era llevaba a su casa por un hombre morocho crespito, como brasilero; creyendo reconocer al imputado como el mismo, pero con cabello largo. Otro de los testimonios receptados fue el de N. Y. M., quien en sus declaraciones ante el Juzgado y luego ante este Tribunal, manifestó que conoce a M. por vivir al lado de su casa, que vivía con “P.” y con otra chica llamada F. La testigo fue quien facilitó a la EVP un teléfono celular para hablar con la policía un día en horas de la siesta, oportunidad en la que la víctima le dijo que estaba secuestrada, observando la testigo que la misma estaba tomada. Resulta, asimismo, relevante el testimonio brindado por la Licenciada en Trabajo Social H. A., quien al momento de los hechos se desempeñaba en la Subsecretaría de Desarrollo y Familia de la Provincia, y asistió a EVP, y elaboró los informes obrantes en autos a fs. 27/28 y fs. 58, los que exhibidos en la audiencia de debate oral y público fueron ratificados; respondiendo en la oportunidad ante preguntas formuladas por los señores vocales, que la víctima fue encontrada en estado de vulnerabilidad, muy flaquita, que lloraba mucho, que estaba muy angustiada, que quería volver a su casa a ver a su mamá, y ante las preguntas del Señor Presidente, Dr. Quiroga Uriburu, declaró que la víctima le refirió en su oportunidad que vino engañada por su pareja para trabajar en una fábrica, asimismo expresó la licenciada que tanto EVP como su hija fueron encontradas en estado crítico por la falta de higiene.- Por otra parte resulta destacable observar, que en la billetera del imputado al momento de su detención, se encontró documentación entre las cuales hay un pasaje de transporte terrestre con destino a La Rioja, procedente de Catamarca, como así también los comprobantes de la empresa GIROS, suscriptos por el encartado en tres oportunidades en la ciudad de Catamarca, conforme lo señalado en el punto j) de la prueba documental incorporada, supra expuesto; documentación que constituye un indicio de mala justificación y desvanece las declaraciones vertidas por el imputado respecto de que la localidad de Deán Funes en Córdoba y ésta ciudad de La Rioja, son los únicos lugares de nuestro país que conoce y donde estuvo. Por todo lo supra analizado y expuesto el Tribunal considera, que se encuentra acreditado el sometimiento de la víctima por parte del imputado F. M., quien captó, engañando a EVP y una vez trasladada a esta ciudad, la obligó a ejercer la prostitución, bajo amenazas, y aunque no ha quedado fehacientemente determinado en autos, el trabajo en la ruta por parte de la víctima, su trabajo en la whisquería se encuentra acreditado, por las declaraciones testimoniales rendidas en autos y demás pruebas incorporadas. Por ello éste Tribunal entiende, del análisis de la totalidad de las pruebas descriptas, que surge de manera palmaria la existencia del hecho, motivo de la acusación y la participación responsable del encartado en el mismo.” (ver fs. 425 vta./428). Vale resaltar que la plataforma fáctica reseñada se construyó a partir de la prueba recibida en el debate, entre la que se destacó la declaración de la víctima recibida mediante videoconferencia (ver fs. 404/408). III. Pues bien, se desprende de los agravios reseñados que la defensa cuestiona el valor otorgado por el tribunal a la declaración de la víctima -que según el recurrente fue producto de una enemistad manifiesta con el imputado- por sobre otros elementos de prueba que, refiere, no se tuvieron en cuenta. En relación a la primera de las cuestiones, y a modo introductorio, cabe recordar que en oportunidad de resolver el fallo “Casal”, nuestro más alto tribunal explicó que no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación un análisis completo de la decisión que se critica. Es decir, “el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que se pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”, y que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. Continuando con el razonamiento, la CSJN concluyó que “el art. 456 CPPN debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”. En presencia de este escenario, se advierte que el a quo dio crédito a la declaración de la víctima, la cual señaló -frente a las supuestas vacilaciones señaladas por la defensa- que no recordaba sobre lo que se le preguntaba porque el imputado la mantenía drogada. Así, dado que no es cuestionable el crédito que otorgó el tribunal a ciertas declaraciones por la contundencia y verosimilitud que los magistrados de juicio apreciaron, corresponde rechazar el agravio en la medida que sólo es revisable el razonamiento seguido por los jueces para otorgar peso a unas sobre las otras para dar sustento a la imputación final construida a partir de todas las premisas elaboradas. No obstante ello, es dable señalar que la declaración de la víctima no se revela como una prueba aislada. En efecto, al compulsar la sentencia, se advierte que se tuvieron en cuenta no sólo las declaraciones de EVP, sino también las expresiones de E. Y. O. y la Licenciada en Trabajo Social H. A., quienes aportaron elementos de convicción para que el tribunal llegara a la conclusión hoy relevada. El tribunal tampoco desconoció las circunstancias referidas en orden a la relación anterior que mantenían la víctima y el imputado, lo cual no empece la acusación por cuanto las conductas posteriores de F. M. encuadran perfectamente en el delito de trata de personas por el cual fuera condenado. De tal suerte, la crítica de la defensa en orden a la ausencia de valoración de elementos de prueba exculpatorios no puede proceder en la medida que la doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias de los recurrentes con la selección y valoración de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa, quienes no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 297:526). La sentencia, en definitiva, se erige como una derivación razonada del derecho vigente, ajustada a los parámetros de los artículos 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N., lo que conlleva el rechazo a los cuestionamientos vertidos por la defensa relativos a la arbitrariedad del acto jurisdiccional que tengo por válido. IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo se rechace el recurso de casación interpuesto a fs. 455/464 por el representante de Ministerio Público de la Defensa, Dr. Carlos Cáceres, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N. y 22 inciso “d” de la ley 27.149). Tener presente la reserva del caso federal. Tal es mi voto.- El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Adhiero a la solución propiciada en el voto que lidera el acuerdo en cuanto propone rechazar el recurso de casación de la defensa. En tal sentido, liminarmente, conviene recordar que el Tribunal Oral Federal de la provincia de la Rioja, tuvo por debidamente acreditado que F. M., en forma engañosa y aprovechándose del estado de vulnerabilidad en el que se hallaba la víctima, con fines de explotación sexual y seduciéndola con la posibilidad de trabajar en la ciudad de La Rioja en una fábrica de ropa, la trasladó desde la ciudad de San Juan hasta La Rioja, para alojarla en una casa y obligarla a ejercer la prostitución. Para así decidir, el Tribunal valoró, principalmente, el testimonio de la víctima. En orden a responder a los agravios de la defensa, cabe recordar que, dentro de los medios de prueba que puede elegir libremente el Tribunal se encuentra el testimonio de la víctima u ofendido por el hecho. En efecto, la víctima o persona ofendida tiene plena capacidad para testificar, aún en el caso que se constituya en parte (art. 86 del CPPN); y, por tratarse de una víctima del delito de trata de personas tiene una regulación específica que fue observada por el Tribunal (art. 250 quater del CPPN). Luego, los agravios de la defensa se reducen a una cuestión de valoración de la prueba. En esta dirección, el relato de la víctima resultó creíble para el Tribunal por la veracidad intrínseca de sus dichos, que se mantuvieron incólumnes en las distintas ocasiones en que testimonió lo vivido ante diferentes personas (ver, por ejemplo, la concordancia entre la denuncia de fs. 1, y la declaración testimonial de fs. 106/107 y el informe de fs. 26/28). Al respecto el Tribunal sostuvo que “...la versión dada por la testigo víctima E.V.P., se hace creíble con grado de certeza por cuanto coincide absolutamente su exposición en el debate con la denuncia que cuatro años atrás impulsaron esta causa...”. Las contradicciones en este testimonio que señala la defensa en su recurso, (por ejemplo, referidas a los lugares en donde la víctima era obligada a ejercer la prostitución) resultan cuestiones meramente referenciales que no logran conmover, en lo sustancial, la solidez de su discurso. Las restantes declaraciones testimoniales recolectadas durante la audiencia de debate, corroboraron en forma autónoma los dichos de la víctima, en todo lo que a los distintos testigos les tocó vivenciar. De esta forma, el Tribunal citó los dichos de E. Y. O. quien durante el juicio, en forma coincidente con la declaración brindada en instrucción a fs. 75/76 sostuvo, conforme las palabras del Tribunal que, “...cuidaba una chiquita semanalmente de dos añitos, que la llevaban a su casa una señora dueña del prostíbulo doña M. También manifestó la testigo que ella cuidaba los hijos de las chicas del prostíbulo. Que en ocasiones de llevar a la chiquita a la casa donde vivía su mamá, ésta la atendía en la puerta, que la misma siempre estaba tomada, que la veía en el prostíbulo, que la víctima no salía de la casa, que nunca la vio realizando compras. También expresó que la chiquita era llevada a su casa por un hombre morocho crespito, como brasilero; creyendo reconocer al imputado como el mismo, pero con cabello largo”. Este testimonio se condice con el de la víctima en cuanto a que mientras EVP iba a la “Whiskeria”, Y. O. cuidaba de la menor y en cuanto a la fuerte restricción a la libertad que sufría EVP. También corroboraron la versión de la víctima en cuanto a la forma de escape y al pedido de ayuda, el testimonio de N. Y. M. quien, conforme se desprende de la sentencia “La testigo fue quien facilitó a EVP un teléfono celular para hablar con la policía un día en horas de la siesta, oportunidad en la que la víctima le dijo que estaba secuestrada, observando la testigo que la misma estaba tomada”. En este punto, nuevamente las contradicciones que señala la defensa en cuanto a quien de las dos mujeres discó el número de la policía, no tienen entidad para conmover la plataforma fáctica en tanto lo que resulta relevante es que N. Y. M. confirmó los dichos de la víctima respecto a que ella estaba privada de su libertad y solicitó auxilio. Los dichos de E.V.P. también fueron acompañados por el testimonio brindado por la Licenciada en Trabajo Social, H. A., quien asistió a EVP y elaboró los informes de fs. 27/28 y 55, que fueron ratificados durante la audiencia de debate. En esta oportunidad, la citada testigo sostuvo que “...la víctima fue encontrada en estado de vulnerabilidad, muy flaquita, que lloraba mucho, que estaba muy angustiada, que quería volver a su casa a ver a su mamá...que vino engañada por su pareja para trabajar en una fábrica”. También refirió que la víctima y su hija fueron encontradas en estado crítico por la falta de higiene. Asimismo, del informe de fs. 26/27 surge que la víctima relató a la licenciada las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se habría perpetrado el delito, manteniendo la univocidad del discurso. En efecto, del referido informe surge que “La entrevistada comentó que hace aproximadamente tres meses conoció a una persona, cuya identidad se desconoce, con quien mantuvo una relación amorosa durante un mes, quien teniendo en cuenta la situación económica de la misma la convenció junto a su hija de viajar a la provincia de La Rioja para trabajar en una fábrica. Al llegar a la provincia la señorita [E.V.P] fue obligada por esta persona de aproximadamente 30 años de edad a ejercer la prostitución en la calle y en un prostíbulo reconocido de la provincia de La Rioja, quien también en reiteradas ocasiones la golpeó y abusó sexualmente de ella. [E.V.P.] expresó que el día 03 de octubre luego de haber sido golpeada por este señor pudo radicar la denuncia ya que él se encontraba en estado de ebriedad y así logró escaparse...”. Finalmente, el Tribunal de juicio descartó la versión dada por el imputado por cuanto advirtió que no se correspondía con el material probatorio colectado durante el juicio. En efecto, el Tribunal sostuvo que “...en la billetera del imputado al momento de su detención, se encontró documentación entre las cuales hay un pasaje de transporte terrestre con destino a La Rioja, procedente de Catamarca, como así también los comprobante de la empresa GIROS, suscriptos por el encartado en tres oportunidades en la ciudad de Catamarca...; documentación que constituye un indicio de mala justificación y desvanece las declaraciones vertidas por el imputado respecto de que la localidad de Deán Funes en Córdoba y ésta ciudad de La Rioja, son los únicos lugares de nuestro país que conoce y donde estuvo”. Ante este cuadro probatorio, la defensa contrapone los testimonios de R. P. A., N. B. y L. C. quienes no comparecieron al debate y cuyos dichos no fueron incorporados por lectura. En tal sentido, la defensa no precisó por qué tales testimonios resultarían esenciales para alterar diametralmente la decisión del Tribunal. En efecto, la defensa sólo indicó que de allí se desprendería la “buena relación” entre el imputado y la víctima y que esta última no estaría privada de su libertad. Al respecto, cabe mencionar que las partes no negaron que el imputado y la víctima tuvieran una relación de noviazgo. Incluso la víctima sostuvo que al principio de la relación, el trato era “bueno” (cfr. fs. 1/2) pero que posteriormente, al advertir el engaño, aquél la trató con violencia a los efectos de explotarla sexualmente. Tal aserto se encuentra debidamente acreditado con la prueba mencionada anteriormente. Es que, como indica el Fiscal ante esta instancia, fue precisamente la relación sentimental entre imputado y víctima la que ofició de punto de partida para edificar el engaño del cual se valió el imputado para captarla y trasladarla desde San Juan a La Rioja. Párrafo aparte merecen las críticas de la defensa tendientes a demostrar que, toda vez que, a su juicio, no se habría acreditado una restricción a la libertad de locomoción de la víctima, no se podría configurar el delito previsto en el artículo 145 bis del Código Penal. Más allá de que la restricción a la libertad ambulatoria de la víctima sí fue acreditada mediante las pruebas mencionadas en el acápite precedente, cabe indicar que los argumentos de la defensa giraron en torno a una errónea concepción del delito de trata de personas al exigir una restricción a la libertad de locomoción de la víctima o un empeoramiento de las condiciones objetivas de vida, como requisito ineludible para configurar la tipicidad objetiva del delito previsto en el artículo 145 bis del Código Penal. Al respecto, cabe recordar, como sostuve en diversos precedentes sobre el tema que, mediante la sanción de la ley Nº 26.364 de abril de 2008, el Estado argentino dio cumplimiento al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (“Protocolo de Palermo”), anexo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por la República Argentina mediante la ley Nº 25.632, en el año 2002). Fue a partir de esta normativa internacional, que la Argentina, mediante el dictado de la citada ley, incorporó el delito de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código Penal), entendida no sólo como libertad locomotiva o ambulatoria de la persona sino también como la capacidad de decidir libremente con plena intención y voluntad; es decir: la libertad de autodeterminación de la persona. Con independencia de la lesión a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o la integridad corporal de las víctimas (cfr. mi voto en la causa nº FSA 2699/2013/CFC1 caratulada: “LAMAS, Marina del Valle y TERAGUI, Héctor Nazareno s/ recurso de casación”, Registro 939/2015.4 rta. 21/5/15). De esta forma, desde una adecuada interpretación del tipo penal a partir del prisma del bien jurídico tutelado, cabe concluir que el aspecto sustancial subyacente e inherente de este delito abarca conductas que interfieren en el libre y voluntario ámbito de determinación individual de las personas; es decir, aquella capacidad para decidir libremente, con plena intención y voluntad sobre un plan de vida o desarrollo personal. Esta interferencia en la libertad del sujeto pasivo puede configurarse, aún sin una restricción a la libertad física o, incluso, sin una afectación al contexto económico de la víctima, pues basta con que el sujeto activo de alguna forma (que puede ser engaño, amenaza, coacción, aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, o cualquier otra) restringa este ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo, para configurar el delito estudiado. Es más, tal es la entidad asignada al bien jurídico tutelado, que a partir de la reforma por ley 26.842 se reconoció que el consentimiento de la víctima para ser explotado no tendrá efectos jurídicos, por cuanto, se encuentra implícito en la naturaleza del bien jurídico tutelado (libertad) que no es posible otorgar consenso para ser considerado un objeto o una cosa y formar parte del mercado de bienes y servicios. Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de la condición de persona, de su libertad como bien que le es inherente. En el caso de autos, quedó debidamente acreditado que E.V.P. fue obligada a prostituirse mediante amenazas hacia ella y hacia su hija, y con violencia física y psíquica. A los efectos de llevar a cabo esta explotación, el imputado se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima (a quien trasladaron desde su provincia natal) y la incrementó aumentando el aislamiento con su círculo de origen. El engaño pudo perpetrarse a partir del ocultamiento de la naturaleza del trabajo y por la previa relación sentimental que los unía. En este escenario, el hecho de que la víctima fuera a buscar a su hija o saliera a hacer las compras, no modifica la plataforma fáctica acreditada en tanto no son circunstancias que neutralicen o excluyan la restricción a la libertad de autodeterminación que sufrió la víctima. Por todo lo expuesto, entiendo que todas las pruebas colectadas durante la audiencia de debate fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, y que conforman un cuadro probatorio incriminatorio certero en contra del imputado que la defensa no ha podido desvirtuar. Por ello, estos agravios deben ser rechazados. II. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, en tanto el Tribunal le impuso al imputado la pena de accesorias legales, habré de proponer la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años, con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014). En el precedente “Basualdo” antes citado he señalado que la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro personae a salir de la zona de auto-restricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; pues se trata de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional (cfr. 324:3219; 327:3117). Asimismo, en la causa “Ramírez” antes citada, sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por acto entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena. Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar. Sostuve también que la norma prevista en el art. 12 del C.P. menoscaba el principio de intrascendencia de la pena establecido en el art. 5.3 de la C.A.D.H., en tanto hace extensibles las consecuencias de la pena impuesta al condenado a todo el entorno familiar, impidiendo que los padres puedan decidir sobre la crianza de sus hijos de acuerdo al proyecto de vida que aquéllos elijan. Asimismo, destaqué que la privación de la patria potestad atenta contra el interés superior del niño reconocido por la ley 26.061 como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías y el deber que tiene el Estado en la protección de la familia, entendida como el elemento natural y fundamental de la sociedad. Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa. SIN COSTAS en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2 h de la C.A.D.H. y 530 y 531 “in fine” del Código Procesal Penal de la Nación). II. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD de oficio del art. 12, segunda y tercera disposición, del Código Penal y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la condena dictada en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en el art. 12, segunda y tercera disposición, del C.P. III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (artículo 14 ley 48). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que coincido en lo sustancial con los fundamentos desarrollados en los votos de los distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, con relación a los agravios impetrados por la parte recurrente. En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Raúl Omar Pleé, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. F. M. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 455/464 por el representante de Ministerio Público de la Defensa, Dr. Carlos Cáceres, asistiendo a A. F. M., sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.). II.TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por la parte. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY     Correlaciones: P., P. J. y otro s/procesamiento - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala I - 02/09/2014   007868E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:29:24 Post date GMT: 2021-03-17 22:29:24 Post modified date: 2021-03-17 22:29:24 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:29:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com