This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:53:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Denuncia Trata De Personas Archivo De Actuaciones Revocacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Denuncia. Trata de personas. Archivo de actuaciones. Revocación   Se revoca la resolución que había dispuesto el archivo de una causa en la que se investigaba la posible comisión del delito de trata de personas, habida cuenta de que lo decidido por el magistrado de primera instancia resultó prematuro ya que en la investigación restaban realizarse diligencias conducentes al fin de descartar que se haya cometido alguna infracción a la ley 26.842.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 328/337 de la presente causa nro. CFP 11552/2014/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “N.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa de referencia, con fecha 17 de septiembre de 2015, resolvió confirmar la resolución de fs. 311/313, en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones que había dispuesto el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9, por aplicación del art. 195 del C.P.P.N. (fs. 322/323). II. Que, contra dicha resolución, el señor Fiscal General Adjunto, doctor Carlos E. Racedo, interpuso recurso de casación a fs. 328/337 que fue concedido a fs. 339/vta. y mantenido a fs. 345. III. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456, inc. 2), del C.P.P.N., por la inobservancia de los arts. 123 y 404, inc. Registro Nro. 403/16.4 2), del código de rito, en cuanto exigen que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa. Señaló que en el caso en estudio, las dogmáticas razones de las que se echara mano para avalar la conclusión, han vulnerado la exigencia de un adecuado servicio de justicia, el que es garantizado por el art. 18 de la C.N. (Fallos, 276:368; 236:27 y 238:550, entre otros). Indicó que la decisión atacada no constituye un acto jurisdiccional válido. Adujo que los señores jueces de la instancia anterior en grado expresaron que “... se estima que el archivo dictado resulta pertinente, toda vez que del transcurso de la investigación no surge ningún elemento contundente que permita vincular a las personas mencionadas por el fiscal con la hipótesis delictiva que dio motivo a la sustanciación del sumario...”. Que sin embargo, de la prueba colectada surge que se pudo corroborar que el número telefónico donde desempeña funciones “L.” pertenece a la empresa “Seisa Technologies S.R.L.”, con domicilio en la calle Pasteur ... de esta ciudad, en el cual funciona una oficina de venta por mayor al público de productos de electrónica y computación y que “L.” trabaja allí tomando pedidos y atendiendo el teléfono; mientras que Y. G. es socio de dicha empresa. Sostuvo el señor fiscal que, entonces, nunca se puso en duda que el ofrecimiento laboral denunciado provino de allí y que debería profundizarse la pesquisa en tal sentido; por lo que aún restan medidas de prueba por producirse que podría echar luz sobre lo denunciado. Agregó así que la afirmación del “a quo” no se condice con las constancias causídicas de las que se aparta totalmente. Por último, hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 347/348vta. el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca, quien fundadamente postuló que se haga lugar al recurso de casación interpuesto. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (fs. 351), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Corresponde señalar en primer término, respecto del requisito de impugnabilidad objetiva, que ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que la resolución que confirma el auto que desestimó la denuncia por inexistencia de delito, en este caso el archivo de un proceso por inexistencia de delito en el que la imputación se ha dirigido contra una persona determinada (art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N.) es de las previstas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, al tornar imposible la continuación de las actuaciones (cfr. Francisco J. D'Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, 1999 cuarta edición actualizada, pág. 482 y esta Sala -en forma implícita- en las causas nro. 1443, “BERMAN, Adriana Noemí s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2027.4, rta. el 31/8/99 y nro. 1502, “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; entre muchas otras). Asimismo, el recurrente individualizó las normas que entiende erróneamente aplicadas, y expresó la interpretación que pretende. Así se halla satisfecho, por tanto, el requisito de impugnabilidad objetiva, como así también en su faz subjetiva, toda vez que el impugnante, el Ministerio Público Fiscal, se halla facultado para hacerlo de acuerdo a las disposiciones del código de forma. II. Las presentes actuaciones tuvieron inicio el 21 de agosto de 2014 a raíz de una denuncia recibida a través de la línea 145 del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ella se denunció un presunto ofrecimiento laboral sospechoso, el cual se habría plasmado a través de la recepción de un llamado al teléfono celular de la denunciante, desde el número ..., por parte de una mujer, quien poseería una notada voz presumiblemente oriunda de Bolivia o Perú, quien le habría comentado que “la necesitaban para un trabajo y que tendría que ir a una entrevista”. Según manifestó la denunciante, su interlocutora se negó a brindarle información de la empresa por la cual se comunicaba y cuál sería el trabajo ofrecido. A su vez, manifestó que minutos más tarde habría recibido el mensaje de texto “Hola E. te llamé hace un rato para una entrevista. Si puedes mañana a las 16 en Pasteur ... con L., gracias”. Como resultado de las distintas medidas de prueba tendientes a esclarecer los hechos, se logró determinar que el número telefónico donde desempeña funciones “L.” pertenece a la empresa “Seisa Technologies S.R.L.” con domicilio en la calle Pasteur ... de esta ciudad, en la cual funciona una oficina de venta de mayor al público de productos de electrónica y computación, y que “L.” trabaja allí tomando pedidos y atendiendo el teléfono. Asimismo se pudo corroborar que “Y. G.” (así suena pero posiblemente sea W. F. o similar) es socio de la mencionada empresa. Sentado ello, es de considerar que, en principio, el archivo de las actuaciones se presentaría prematuro en tanto, como lo señala el señor fiscal, restan medidas de prueba por producir las cuales podrían echar luz sobre lo acontecido; teniendo en cuenta que se ha corroborado la veracidad de algunos de los datos aportados por la mujer que efectuó realizado a la entidad mencionada. Así las cosas, cabe cuestionarse si la empresa investigada, que funciona en varios domicilios investigados y principalmente en aquél dónde debería concretarse la entrevista que se informa en la comunicación cursada, resulta o no ser una fachada para cubrir una organización criminal que ofrecía trabajo a distintas personas para captarlas y explotarlas sexual y/o laboralmente. En definitiva, no es posible afirmar -como se trasluce de lo decidido por el “a quo”- que las medidas “arrojaron resultado negativo“ si la investigación quedó trunca, es decir, cercenada. No es posible arribar válidamente a esa conclusión hasta que no se produzcan todas las medidas de prueba conducentes para el esclarecimiento del delito denunciado. Es que, cuando menos debió haberse constatado cuáles eran las actividades realizadas por los sujetos involucrados y de la empresa “Seisa Technologies S.R.L.”. Dada la gravedad del delito objeto procesal del sumario deben extremarse los recaudos en la investigación de estos delitos. En estas condiciones, por el momento, la confirmación del archivo de las actuaciones deviene prematuro. Al respecto, cabe recordar, como sostuve en diversos precedentes sobre el tema que, mediante la sanción de la ley Nº 26.364 de abril de 2008, el Estado argentino dio cumplimiento al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (“Protocolo de Palermo”), anexo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por la República Argentina mediante la ley Nº 25.632, en el año 2002). Fue a partir de esta normativa internacional, que la Argentina, mediante el dictado de la citada ley, incorporó el delito de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código Penal), entendida no sólo como libertad locomotiva o ambulatoria de la persona sino también como la capacidad de decidir libremente con plena intención y voluntad; es decir: la libertad de autodeterminación de la persona. Con independencia de la lesión a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o la integridad corporal de las víctimas (cfr. mi voto en la causa nro. FSA 2699/2013/CFC1, caratulada: “LAMAS, Marina del Valle y TERAGUI, Héctor Nazareno s/ recurso de casación”, Registro 939/2015.4 rta. 21/5/15). De esta forma, desde una adecuada interpretación del tipo penal a partir del prisma del bien jurídico tutelado, cabe concluir que el aspecto sustancial subyacente e inherente de este delito abarca conductas que interfieren en el libre y voluntario ámbito de determinación individual de las personas; es decir, aquella capacidad para decidir libremente, con plena intención y voluntad sobre un plan de vida o desarrollo personal. Esta interferencia en la libertad del sujeto pasivo puede configurarse, aún sin una restricción a la libertad física o, incluso, sin una afectación al contexto económico de la víctima, pues basta con que el sujeto activo de alguna forma (que puede ser engaño, amenaza, coacción, aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, o cualquier otra) restringa este ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo, para configurar el delito estudiado. Es más, tal es la entidad asignada al bien jurídico tutelado, que a partir de la reforma por ley 26.842 se reconoció que el consentimiento de la víctima para ser explotado no tendrá efectos jurídicos, por cuanto, se encuentra implícito en la naturaleza del bien jurídico tutelado (libertad) que no es posible otorgar consenso para ser considerado un objeto o una cosa y formar parte del mercado de bienes y servicios. Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de la condición de persona, de su libertad como bien que le es inherente. III. Consecuentemente se deberán efectuar las medidas requeridas por los representantes del Ministerio Público Fiscal en tanto se presenten actualmente pertinentes y teniendo en cuenta la gravedad y las proyecciones jurídicas y sociales de los bienes jurídicos en juego por el delito de trata de personas se presenta necesario realizar el mayor esfuerzo jurisdiccional para investigar en forma exhaustiva en todas las direcciones posibles. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la resolución recurrida, sin costas en la instancia. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que coincido en lo sustancial con las consideraciones expuestas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto a que la resolución impugnada -mediante la cual se confirmó el archivo de las presentes actuaciones por inexistencia de delito (art. 195 del C.P.P.N.)- resulta arbitraria. En efecto, el archivo de las actuaciones decidido por el magistrado de primera instancia resulta prematuro ya que restan realizarse diligencias conducentes a fin de descartar que en autos se haya cometido alguna infracción a la ley 26.842. En esa dirección, cabe recordar que la presente investigación se inició con fecha 21 de agosto de 2014 como consecuencia del llamado cursado a la línea 145 del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, realizado por una mujer que denunció un presunto ofrecimiento laboral sospechoso. Señaló que recibió un llamado del número ... por parte de una mujer con tonada de voz presumiblemente oriunda de Bolivia o de Perú, quien le manifestó que la necesitaban para un trabajo y que tendría que ir a una entrevista, pero se negó a brindarle información de la empresa de la cual se comunicaba y cuál sería concretamente el trabajo ofrecido. Además, la denunciante indicó que minutos más tarde recibió el siguiente mensaje de texto “Hola [E] te llame hace un rato para una entrevista. Si puedes mañana a las 16 en Pasteur ... con L., gracias”. De las medidas de investigación realizadas hasta el momento se ha podido determinar que el nombre real de “L.” es T. G. L. C.; que es una empleada de “Seisa Technologies S.R.L.” con domicilio en la calle Luis Pasteur ... de esta ciudad, en el cual funciona una oficina de venta por mayor al público de productos de electrónica y computación; que la nombrada trabaja en dicha empresa de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 y de 16:00 a 19:00 horas aproximadamente, tomando pedidos y atendido el teléfono (el número de teléfono de la oficina donde trabaja es ..., también perteneciente a la empresa “Seisa Technologies S.R.L.”). Además, de la investigación se desprende que el número telefónico del que se recibió la propuesta laboral sospechosa (...) se encuentra registrado a nombre de “Y. G.” (fs. 22/24). El nombrado, de nacionalidad china, es socio de la firma “Seisa Technologies S.R.L.”, tiene domicilio registrado en la calle Luis Pasteur ..., local ..., de esta ciudad y reside en la calle Parera ... piso ...° en forma esporádica, siendo que al momento en que se llevaron a cabo las tareas investigativas no se encontraba en dicha dirección. De esta manera, conforme lo señaló el recurrente, en autos no se puso en duda que el llamado que recibió la denunciante hubiera provenido de la aludida empresa. En dichas circunstancias, la resolución impugnada no constituye una derivación razonada de derecho vigente con particular aplicación a las constancias comprobadas de la causa, siendo que carece de fundamentación suficiente. Ello, pues no se encuentra agotada la investigación a los efectos de afirmar la inexistencia de delito en las presentes actuaciones; máxime teniendo en cuenta las medidas probatorias propuestas por el Fiscal federal de instrucción a fs. 314/314 vta., ratificadas por el Fiscal General ante el “a quo” a fs. 319/320. Por ello, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular y revocar la resolución impugnada (fs. 322/323) y su antecedente de fs. 311/313, debiendo remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, a fin de que continúe con la investigación en la presente causa, sin costas en esta instancia (art. 530 del C.P.P.N.). El señor Juez Juan Carlos Gemignani dijo: Comparto sustancialmente las consideraciones efectuadas por los colegas que me preceden en el orden de votación. En efecto, entiendo que la decisión de archivar las presentes actuaciones por inexistencia de delito ha sido prematura por cuanto aún no se ha podido descartar con el grado de certeza negativa que la etapa de instrucción requiere, si el hecho denunciado podría constituir una hipótesis de infracción a la ley 26.842. Ante este cuadro de situación, el análisis que debe realizarse del hecho traído a estudio amerita de parte del tribunal de grado un tratamiento más profundo, no pudiendo escapar del tamiz de la responsabilidad que pesa sobre el Estado argentino la prevención, represión y sanción del delito de Trata de Personas. Consecuentemente y por no satisfacer, el resolutorio impugnado, los requisitos de fundamentación exigidos por los arts. 123 y 404 inc. 2º de nuestro ordenamiento adjetivo, adhiero a la solución que viene propuesta. Así voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 328/337, por el señor Fiscal General Adjunto, doctor Carlos E. Racedo, y REVOCAR la resolución impugnada de fs. 322/323 y su antecedente de fs. 311/313, debiendo remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, a fin de que continúe con la investigación en la presente causa; sin costas en la instancia (arts. 470 y 530 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100- C.S.J.N.) y remítase la causa a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY     Correlaciones: Ley 26364 - BO: 30/04/2008 Ley 26842 - BO: 27/12/2012   007403E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:08:39 Post date GMT: 2021-03-17 22:08:39 Post modified date: 2021-03-17 22:08:39 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:08:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com