This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:33:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Disparo De Arma De Fuego En Una Dependencia Estatal Obligacion De Seguridad Del Estado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Disparo de arma de fuego en una dependencia estatal. Obligación de seguridad del Estado   Se confirma la sentencia que no hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia y rechazó la demanda que procuraba la indemnización por daños y perjuicios que la actora afirmó haber sufrido a consecuencia de la muerte de su hija, producida en una dependencia pública del Estado Provincial, por el disparo de un arma de fuego.     En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinueve (29) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora en autos: “Ahumada María del Rosario vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 683/695), contra la sentencia nº 638 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 31/7/2014, (fs. 674/680). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 698/701, fue concedido por resolución del referido Tribunal del 5/11/2014 (fs. 703). La sentencia impugnada no hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia; no hizo lugar a la demanda interpuesta por María del Rosario Ahumada contra la Provincia de Tucumán, impuso las costas y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios. 2. La actora expresa que la “impugnación recursiva se motiva en la situación puntual que la sentencia recurrida incurre en infracción a normas de derecho sustanciales; como por la restrictividad de la decisión adoptada”. Sostiene además que “los ejes sustanciales del decisorio son los siguientes: Por un lado, no se acreditó la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a la demandada (falta de servicio por omisión, en el caso tarea de control y vigilancia) y el perjuicio cuya reparación se pretende (la muerte de la empleada de la administración), y; por otro lado, la imputación del daño a la provincia, que excluye su responsabilidad. Tal proceder de la Exc. Cámara, tal como será expuesto seguidamente, deviene en una sentencia arbitraria ya que, conforme la doctrina de la Exc. Corte local 'es arbitraria y por ende nula, la sentencia que omite una valoración integral y fundada de las pruebas conducentes para la solución de la controversia'”. Se agravia de que la sentencia no ha considerado “lo establecido en la ley n° 3656 - Art. 9 - Punto 2”, porque “en el caso sub exámine y ante el desarrollo de los acontecimientos, explicitados detenidamente en la sentencia en crisis, la función de la Policía Provincial, de seguridad en este caso, se debería haber llevado a cabo con la finalidad de a) mantener el orden público; b) preservar la seguridad y c) prevenir el delito (que motivara el deceso de la extinta hija de la actora). Para lo cual debería proveer (reunir lo necesario para un fin) -pero no lo hizo- la seguridad de las personas (la fallecida) y cosas del Estado, en el caso empleada del mismo, fallecida e hija de la actora”. Agrega que de acuerdo a las constancias de autos (fs. 201, 206, 208 y 386 vta.), “se colige que la obligación legal impuesta por la ley 3656 no ha sido observada ni cumplimentada por la demandada (en el caso por la Policía de Tucumán)”. Afirma que “se configuró la omisión del Estado Provincial, demandado en autos, que no diera cumplimiento con la ley que le impone la obligación de velar por la seguridad pública y por la prevención del delito, y en especial de los bienes del Estado, entre los cuales se encuentran las personas y los empleados (en el caso la hija de la actora, fallecida)”. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal. 3. La sentencia impugnada expresó que “la demanda de autos procura la indemnización por los daños y perjuicios que la actora afirma haber padecido a consecuencia de la muerte de su hija, producida en una dependencia pública del Estado Provincial (Secretaría de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales de la Provincia), por el disparo de arma de fuego efectuado por L. J. G.. La demandante endilga responsabilidad a la Provincia en razón del deficiente servicio de seguridad brindado por ésta en las instalaciones de dicha repartición, el que -según lo que alega- fue nulo y de haber existido hubiera evitado el siniestro. La Provincia por el contrario, luego de plantear su falta de legitimación pasiva, aduce que no existe nexo causal entre la omisión que señala la actora y el perjuicio cuya reparación se reclama”. Sostuvo el Tribunal que “las partes no han controvertido en relación a las circunstancias de hecho (modo, tiempo y lugar) en las que se produjo la muerte de la Srta. C., ni sobre quien fuera el autor material de su fallecimiento (el Sr. L. J. G.). Tampoco existe controversia en torno al vínculo que unía a la actora con la víctima (madre e hija), extremo refrendado al estar a las constancias que rolan a fs. 360 y 361”. Afirmó que “en la especie, la parte actora aduce la existencia de una real falta o irregularidad en la prestación del servicio de seguridad a cargo de la Provincia, quien a su entender debía garantizar la seguridad de su hija en el lugar donde se encontraba trabajando”. Señaló la Cámara que “la evaluación ha de comenzar con la posibilidad de imputar la presunta consecuencia luctuosa acaecida al Estado, circunstancia que en los casos que versan acerca de la responsabilidad extracontractual de éste, como se dijo, presupone la factibilidad de que un hecho u omisión dañoso, concretado por un agente público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de las mismas, pueda ser atribuido materialmente a aquel”. En cuanto a los elementos que deben estar presentes para que se pueda responsabilizar al Estado la Cámara expresó que “la relación causal es un elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Se presenta como un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa”. Luego dijo que “Si bien de las pruebas de autos surgen elementos de prueba que permiten afirmar que en el lugar no existía presencia policial al momento del suceso (ver informe de fs. 208 de la Policía de Tucumán), tal circunstancia no puede servir de aval para la procedencia de la acción que se intenta. Ello pues la circunstancia apuntada lejos está de poder erigirse como nexo causal adecuado del daño producido. En efecto, el daño en cuestión (la muerte de la Srta. C.), no encuentra vinculación causal con la ausencia de personal policial en la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales, sino con el obrar de una persona que no guarda vínculo alguno y que es ajena a la estructura del Estado Provincial, el Sr. L. J. G., autor material del hecho y condenado en su consecuencia a pena privativa de libertad conforme se desprende de la mencionada sentencia de fecha 07/05/2009 dictada por la Sala III° de la Cámara Penal”. Después de analizar extensamente a la relación de causalidad adecuada como elemento de la responsabilidad del Estado, concluyó la Cámara que “en la especie no ha logrado acreditarse la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a la demandada y el perjuicio cuya reparación se pretende. Luego, queda demostrada la ausencia de la relación o nexo de causalidad entre el daño y la pretendida inactividad estatal, y por consiguiente la imputación de aquél a la Provincia, lo cual, fatalmente, excluye su responsabilidad en los términos en que ha sido examinada”. 4. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ha sido interpuesto dentro del término previsto en el art. 751 del CPCyC, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido por el art. 79 del CPA, contra una sentencia definitiva. Sin embargo, vistos los agravios de la recurrente y confrontados con los fundamentos de la sentencia impugnada, se advierte que aquellos no se ajustan a la exigencia de admisibilidad prevista en el art. 751 CPCyC concerniente a la suficiencia de la impugnación y que al respecto dispone “El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio como en la cita de la normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta”. Examinado el escrito recursivo se advierte que omite criticar con suficiencia los argumentos que sustentan la decisión cuestionada, incumpliendo la carga de rebatir fundadamente las razones dadas por la Cámara. En orden a la suficiencia que debe revestir el escrito recursivo esta Corte tiene dicho “que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, tarea que la recurrente no ha satisfecho en este caso (cfrme. CSJT., sent. nº 1098 del 10/11/2008)” (CSJT., “González María Ernesta vs. Ponce de León Mario y otro s/ despido”, sent. nº 322 del 17/04/2009). No basta con que el recurrente se limite a enunciar los puntos de agravio sino que debe hacerse cargo - primordialmente - de los argumentos en los cuales se sustenta la sentencia atacada. Ello hace a la suficiencia de la presentación recursiva, independientemente de que tenga o no razón en su planteos y, por ende, de su procedencia o improcedencia. En otras palabras, no alcanza para tener por satisfecha la exigencia del art. 751 del CPCyC la sola enunciación o relación de los agravios sino que el planteo recursivo debe exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos. De otro modo, con la sola enunciación el recurso devendría admisible, siendo que ello no surge del texto del art. 751 del CPCyC y constituiría un apartamiento evidente y total de la abundante y coincidente interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre el significado y alcance de la exigencia de suficiencia de la impugnación. A mayor abundamiento cabe recordar que “ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema de Justicia que no basta sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio. En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que, a su entender, tal decisión no es acertada. Constituye una carga propia del remedio extraordinario local el expresar los fundamentos en que el impugnante sustenta su posición jurídica; y no puede pretenderse suficientemente fundado el recurso que se motiva en defectos o alegaciones construidas dogmáticamente, sin vincular la crítica a todos los razonamientos contenidos en ella” (CSJT, “Terán, Virginia s/lesiones culposas”, sent. n° 722 del 31/08/2012). En otro precedente se ha señalado “que 'el escrito de interposición del recurso de casación se debe demostrar suficiente, para que de su lectura pueda advertirse el error o transgresión de la ley o de la doctrina; motivo por el cual no es suficiente la mención de las normas presuntamente infringidas, sino que debe demostrarse concretamente la infracción adjudicada a la sentencia' (CSJTuc., sentencia N° 547 del 30/7/1998, en 'Agüero Gerardo Saúl vs. BGH S.A. s/ Cobros'; ídem sentencia N° 681 del 24/8/2001, en 'Soraire Ramón Isidro vs. Mejail e Hijos S.A. s/ Reagravación'; (CSJT, “Zelarayán, Silvia Susana vs. Olea, Lorena s/ Desalojo”, sentencia Nº 1042 del 20/12/2010). La presentación de la actora no se hace cargo de la línea argumental en mérito a la que el pronunciamiento impugnado rechazó la demanda interpuesta por la muerte de M. F. C. el 02/9/2005, sustentada fundamentalmente en que “no ha logrado acreditarse la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a la demandada y el perjuicio cuya reparación se pretende”. La presentación de la actora describe extensamente el caso y cita doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado y todos los requisitos que debe probar quien pretende ser indemnizado por falta de servicio. Sin embargo, no efectúa una crítica puntual, concreta y demoledora de los méritos por los cuales la Cámara rechaza su pretensión. El actor señala en su recurso que “de la lectura de la sentencia de la Exma. Cámara se advierte que en momento alguno, fuere directa o elípticamente, se ha considerado lo que establece la ley n° 3656 en su Art. 9 y que fuera objeto de enunciación fundamental en el escrito de demanda, como de prueba de la litis”, disposición legal que a continuación transcribe. Luego afirma que “se configuró la omisión del Estado Provincial, demandado en autos, que no diera cumplimiento con la ley que le impone la obligación de velar por la seguridad pública y por la prevención del delito, y en especial de los bienes del Estado, entre los cuales se encuentran las personas y los empleados”. La sola mención del art. 9 punto 2 de la ley 3656 y su pretendida inobservancia en el caso concreto, no exhibe mínimamente idoneidad para modificar lo decidido por la Cámara ya que el recurrente se limita a expresar su disconformismo sin rebatir las razones expresadas por e l Tribunal como fundamento del criterio adoptado ni desarrolla una crítica puntual que se oriente a refutar sus conclusiones, en especial cuando la Cámara consideró que “Si bien de las pruebas de autos surgen elementos de prueba que permiten afirmar que en el lugar no existía presencia policial al momento del suceso (ver informe de fs. 208 de la Policía de Tucumán), tal circunstancia no puede servir de aval para la procedencia de la acción que se intenta. Ello pues la circunstancia apuntada lejos está de poder erigirse como nexo causal adecuado del daño producido. En efecto, el daño en cuestión (la muerte de la Srta. C.), no encuentra vinculación causal con la ausencia de personal policial en la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales, sino con el obrar de una persona que no guarda vínculo alguno y que es ajena a la estructura del Estado Provincial, el Sr. L. J. G., autor material del hecho y condenado en su consecuencia a pena privativa de libertad”. También se observa que el actor ha guardado silencio cuando la Cámara, citando a la Corte de Justicia de la Nación, expresa que “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacional o provincial no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa [Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325:1265 y 3023; 326:608, 1530 y 2706]. En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien el Tribunal ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto de este último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible”. Que toda la impugnación se limite a la alegación de que “se configuró la omisión del Estado Provincial, demandado en autos, que no diera cumplimiento con la ley que le impone la obligación de velar por la seguridad pública y por la prevención del delito de que la Policía”, pone de manifiesto que el actor ha incumplido con la carga procesal de expresar una crítica puntual, concreta, demoledora y contundente contra la sentencia atacada. Más aun cuando la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la Nación viene pronunciándose en sentido coincidente al del fallo atacado. Así, el más alto Tribunal de la República expresó que la “... obligación del servicio de policía y seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar...”. (CSJN, 28/4/1992, “Zacarías, Claudio vs. Provincia de Córdoba”, Fallos: 321:1124, considerando 7); y que “es pertinente recordar que el Tribunal con frecuencia ha admitido la responsabilidad derivada de las acciones estatales, aunque no ha ocurrido lo mismo con las omisiones. En efecto, sobre la base de distinguir los supuestos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que se puede identificar una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, esta Corte ha expresado que la responsabilidad estatal por la omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (considerando 6º, del citado caso 'Mosca'). Por último, y como recaudos de orden genérico, esta Corte ha mantenido en forma constante que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio de los órganos estatales requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular y que ello importa la carga de demostrar la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal (Fallos: 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973; 324:1243 y 3699, entre muchos otros)” (CSJN, 8/10/2013, “Carballo de Pochat, V. S. L. v ANSES”, RCyS 2013-XII-120). Este último fallo también se trataba del asesinato en su lugar de trabajo de un dependiente del Estado, en este caso un Gerente del Anses. La Corte sostuvo “Que a la luz de los principios jurisprudenciales reseñados en el considerando 9º de esta sentencia, y de los hechos relatados precedentemente, cabe concluir que no se ha acreditado en autos una falta de servicio imputable capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional. En efecto, la participación del doctor Pochat en investigaciones anteriores de similar tenor llevadas a cabo en otras sedes de la ANSES (ver fs. 250 y 317/318), y la existencia -no controvertida- de una instrucción o recomendación en el sentido de que quienes intervenían en aquéllas debían tomar ciertas precauciones, unido al hecho de que el organismo demandado funcionaba como una oficina pública de acceso irrestricto, permiten a. 902 del Código Civil), quien llevaba adelante esta peculiar tarea debía evaluar, y de ser necesario, solicitar las medidas adicionales de seguridad que estimara pertinentes (vgr. contar con una custodia personal, o con la presencia policial en el acceso a su despacho). De aquí se sigue que se pueda afirmar que no existe en el caso de autos una omisión por parte del demandado al deber de seguridad; antes bien, como se manifestó, la víctima no había solicitado una custodia policial adicional que hubiera generado un deber jurídico determinado a cargo del Estado Nacional basado en una obligación preexistente. Tal como surge de la doctrina recordada ut supra cuando la responsabilidad del Estado se funda en mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y en las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (conf. doctrina del precedente 'Mosca' ya citado)”. La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara consideró, además, con cita de Pablo Perrino que “en situaciones como las que aquí se examina, '... ante todo habrá que verificar si la actividad que se omitió desarrollar era materialmente posible, pues, como bien se ha dicho 'el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible'. Para que nazca el deber de responder, es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño. Es preciso, en suma, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa, porque, de lo contrario, se corre el peligro de extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no pueda evitar por la insuficiencia de medios. Ello podría generar una suerte de responsabilidad irrestricta y absoluta del Estado y transformar a este último en una especie de asegurador de todos los riesgos que depara la vida en sociedad, lo cual es a todas luces inadmisible'”. Sobre este punto el recurrente no fundamenta siquiera mínimamente su disenso al respecto ni intenta rebatir ninguno de los argumentos en los que la Cámara basa parte de su decisión. Según todo lo expuesto, las alegaciones de la recurrente carecen de aptitud mínima para refutar los argumentos brindados por el tribunal en el pronunciamiento impugnado. No revelan idoneidad alguna para modificar la conclusión a la que arribó la Cámara desde que no configuran una crítica razonada que rebata todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado. En el caso, la crítica del impugnante no ataca el fundamento principal de la sentencia, esto es, que “no ha logrado acreditarse la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a la demandada y el perjuicio cuya reparación se pretende”. Respecto a la necesidad de fundar y criticar en forma certera a la sentencia que se recurre en casación, esta Corte ha dicho que “... no atacar la doctrina de la sentencia es no ir contra la sentencia, requisito esencial de la casación (sentencia N° 93/86) y que (sentencia Nº 146 25/4/1994) el recurso de casación incumple manifiestamente las exigencias del artículo 816, toda vez que no ataca los fundamentos esenciales del fallo de la Cámara y tal defecto define la suerte del recurso, por cuanto los argumentos del agraviado deben siempre dirigirse contra de la sentencia de la Cámara, que equivale a decir contra la doctrina de la sentencia ('Alderete, Pedro Tomás vs. Elvira Florencia Juárez Aráoz de García Fernández s/Daños y perjuicios', 25/02/86). Es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, tarea que el quejoso no ha satisfecho en este caso (cfr. CSJT., "Medina, Carlos R. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/Cumplimiento de contrato", 04/3/92; "Gamboa, R. V. vs. Sucesión de Ramón Zelaya s/Cobro ejecutivo de alquileres", 04/3/92; (cfr. CSJT., sentencias N° 729/96; Nº 964/96 y Nº 76/2000; CSJT., “Sucesión de Rizo Angel Salvador s/Prescripción adquisitiva”, sent. nº 1098 del 10/11/2008)” (CSJT, “Trejo, Carlos Martín vs. Municipalidad de Las Talitas”, sent. n° 928 del 21/10/2013). Toda vez que el remedio extraordinario local está dirigido al control de legalidad del fallo impugnado, la ausencia de fundamentación suficiente del planteo define negativamente la suerte del recurso intentado. Al respecto cabe recordar que esta Corte ha reiterado en numerosos pronunciamientos que “si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este tribunal no puede suplir su actividad crítica, ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado” (CSJT, “León Alperovich S.A.C.I.F.I. vs. Pagani Aníbal Blas y otra s/Cobro Ejecutivo de Alquileres”, sent. nº 56 del 19/2/2009; CSJT, “Robles, María Angela y otro vs. Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios”, sent. n° 262 del 01/4/2014). Este Tribunal ha expresado que “Debe tenerse presente que para que un recurso pueda ser calificado y valorado como tal, debe resultar autosuficiente y contener una crítica razonada y concreta de los criterios o fundamentos de la sentencia. Sucede que si se aduce que la sentencia es desacertada y los agravios no demuestran el desacierto, no se avizora como podría lograrse la revisión de aquélla, sino supliendo la actividad crítica del impugnante y hallando agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado, lo que legalmente le está vedado a este alto tribunal local. El déficit mencionado sella en forma adversa la suerte del remedio intentado y así debe ser declarado” (CSJT, “Bank Boston National Association Vs. Musa Humberto Eduardo s/ejecución hipotecaria”, sent. n° 375 del 14/5/2007). Lo precedentemente señalado sella la suerte adversa del examen de admisibilidad del recurso de casación intentado por la parte actora, toda vez que, como se dijo más arriba, las afirmaciones de carácter general o puramente dogmáticas, la omisión de una crítica razonada de los concretos fundamentos del fallo impugnado, limitándose el agravio a la sola mención de un supuesto incumplimiento del art. 9 punto 2 de la ley 3656, constituyen manifiesto incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 751 CPCyC de aplicación supletoria conforme lo dispone el art. 89 del CPA. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación en examen. Atento al resultado arribado corresponde que las costas de esta instancia sean soportadas por la recurrente vencida (art. 105 CPCyC). Por ello, corresponde: "I. DECLARAR INADMISIBLE y, en consecuencia, MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 683/695), contra la sentencia nº 638 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 31/7/2014, (fs. 674/680). II. COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran. III. RESERVAR el pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad". El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- Disiento con el juicio negativo de admisibilidad que realiza, en su voto, la señora Vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar; no obstante, adhiero a las razones que allí desarrolla, las cuales he de reproducir, más adelante, al efecto de evidenciar la improcedencia de los agravios de la quejosa y sustentar mi consecuente decisión de no hacer lugar al recurso sub examine. II.- Ello es así por cuanto tengo dicho que, la circunstancia de que se considere que no le asiste razón, al recurrente, en sus objeciones en modo alguno implica que el escrito respectivo incumpla con el requisito de admisibilidad de bastarse a sí mismo sino que, la mentada exigencia, que consagra la disposición contenida en el artículo 751 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), se satisface cuando -como en la especie- se efectúa una relación completa de los puntos materia de agravio, siendo absolutamente indiferente a dicho efecto que, estos últimos, resulten o no procedentes (cfr. CSJT: 28/10/2010, “Agudo Juan Ángel y otra vs. IPSST s/ Amparo”, Sentencia Nº 820; 17/12/2010, “Centro Vecinal Marcos Paz vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Amparo”, Sentencia Nº 997; 16/8/2011, “Capozzuco Carlos Ángel vs. Distribuidora Munich s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 556; 18/11/2011 “Villagra Héctor Luis vs. Seguridad SUAT S.R.L. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 860; 17/02/2012, “Astete Agote Marta Alicia vs. IPSST -Subsidio de Salud s/ Amparo”, Sentencia Nº 41; 16/8/2012, “Ruiz Rosa del Valle vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, Sentencia Nº 690; entre muchas otras). La insistencia en el tema no obedece a la satisfacción de un mero prurito procesal, sino que aspira a superar las consecuencias negativas que derivarían de la institucionalización del criterio jurisprudencial, del cual reniego, habida cuenta que, por el mecanismo del doble juicio de admisibilidad del recurso extraordinario de casación que pergeña nuestro ordenamiento procesal, consentir un alcance tal del requisito de marras conduciría al contrasentido de que sea el propio tribunal A quo quien termine juzgando si los agravios de los recurrentes tienen o no entidad para conmover o refutar los argumentos contenidos en las sentencias dictadas por aquél. Sentado ello, considero que el recurso es admisible por cuanto fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC, impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión al no considerar que en la especie -según afirma la quejosa- se encuentra acreditada la falta de servicio del Estado por su incumplimiento para con las obligaciones de seguridad que le impone la Ley N° 3.656. Cabe apuntar por último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 753 del CPCyC, no resulta exigible en la especie el depósito del artículo 752 del CPCyC dado que la recurrente actúa con beneficio para litigar sin gastos (cfr. resolución de fs. 657). Ahora bien; la referencia jurisprudencial que se hace, en el voto precedente resulta, en rigor de verdad, demostrativa de la improcedencia de los agravios sobre el cual la recurrente funda su impugnación. Como bien ha sido puesto de resalto, por la señora Vocal preopinante -a cuyas citas me remito- tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Cimero Tribunal local vienen pronunciándose sobre la materia de manera coincidente con el sentido del fallo atacado. Al respecto cabe recordar que resulta vano, estéril, todo intento por torcer el consolidado criterio jurisprudencial que impera sobre la cuestión debatida en autos, en la medida que no se aporten nuevas razones y argumentos de convicción serios que refuten o superen a los desarrollados en fundamento de aquél (cfr. CSJT: 14-10-2008, “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 778; 03-11-2011, “Barbieri y Cía. S.A.C.I.F.I.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 847; 21-12-2011, “All Music S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 1.007; entre muchas otras), lo que lejos está de lograr el recurso bajo examen en tanto se limita a sostener la falta de servicio sobre la base de la mera existencia de un poder de policía en cabeza de la provincia, siendo que tal tesitura ya ha sido descartada en numerosos fallos que fueron delineando la responsabilidad estatal por omisión. Mal puede achacársele arbitrariedad a la sentencia de la Cámara cuando, ésta, se adecua a las pautas y a las doctrinas legales establecidas tanto en instancia de casación como en la extraordinaria federal.No advirtiéndose, entonces, ningún vicio en el fallo atacado que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia N° 638 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2014. El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido. El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte actora contra la Sentencia N° 638 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2014. II. COSTAS como se consideran. III. RESERVAR el pronunciamiento sobre la regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.   ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE (con su voto) CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (en disidencia parcial) ANTONIO DANIEL ESTOFÁN ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ   006057E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:21:59 Post date GMT: 2021-03-17 19:21:59 Post modified date: 2021-03-17 19:21:59 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:21:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com