This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:46:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Habilitacion De La Via Cuestion Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Habilitación de la vía. Cuestión federal   Se declara la improcedencia del recurso de casación interpuesto, pues para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal, la que no se verifica en el caso.     Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015. Y VISTOS: Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación obrante a fojas 84/94. Y CONSIDERANDO: Que con fecha 12 de marzo de 2015, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11 que resolvió: "...CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto no hace lugar a la excarcelación de L. I. T. bajo ningún tipo de caución...". La resolución originaria, confirmada y emanada del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 11, Secretaría 21, resolvió el 3 de febrero de 2015, “...NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN DE L. I. T. bajo ningún tipo de caución, por aplicación de los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación” (fs. 47/49)..." Contra la resolución del a quo, la defensa particular de L. I. T. interpuso recurso de casación (fs. 84/94), el que fue concedido a fojas 97 y vta. La jueza Ana María Figueroa dijo: 1º) Que si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (causa nro. 107572, D.199, XXXIX). En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada. 2º) Que sobre el particular, resulta oportuno recordar que de la lectura de las actuaciones surge que L. I. T. se encuentra imputado por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c” y artículo 11, inciso “c” de la ley 23.737, en concurso con las conductas establecidas en los artículos 189 bis, apartado 2°, 2° párrafo y 277 inc. 1°, "c" y 3° del CPPN (cfr. fs. 4). 3º) Que las decisiones concordantes del juez y del a quo han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia, que han formado la convicción del peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por parte del procesado. La decisión de la Cámara que se cuestiona mediante el recurso incoado, expresa que el recurrente reedita su presentación anterior, la que ya fuera resuelta, destacando que las circunstancias no han variado respecto de las que fueran valoradas en la decisión del 21 de octubre de 2014 (fs. 31/33), motivo por el cual es nuevamente confirmada la denegatoria de excarcelación. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio del derecho a recurrir un fallo por un juez o tribunal superior conforme el art. 8.2.h de la C.A.D.H., se halla debidamente garantizado por cuanto como ya lo hemos dicho, han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y la cámara de apelaciones respectiva, por lo que no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación, causa nº 107572, D. 199 XXXIX, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal del recurso, con costas. El señor juez Roberto José Boico dijo: Conforme mi voto en las causas nro. FSA 16420/2014/1/CFC1 “MAYORGA RAMÍREZ, Edwin Pompeyo” rta. 13/8/2015 y nro. FSM 47005066/2013/TO1/1/CFC1 “ACUÑA, Cristian Daniel” rta. 13/8/2015 -entre otras tantas, de esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal-, el presente caso responde al supuesto 1.a) excarcelación promovida ante juez de grado y confirmada por Cámara. En efecto, este entramado no habilita, per se, la instancia casatoria en tanto converjan impugnaciones referidas a la evaluación que hicieron las instancias previas sobre extremos fácticos, la calificación provisoria del delito y las normas procesales pertinentes que regulan la restricción ambulatoria durante la sustanciación del proceso penal. Frente a ello la ley adjetiva prevé la recurrencia a la Cámara de Apelaciones (art. 332), extremo que agotaría la revisión ordinaria y con ello el requisito constitucional - por incorporación convencional - de la doble instancia (art. 8.h.2 C.A.D.H.). Sin embargo la excepción podría estar constituida por una decisión del órgano de apelación que agrave la situación previa del imputado, actualizándose así el derecho de éste a contar con un doble conforme para cumplimentar una restricción ambulatoria válida. En ese sentido, corresponde tener presente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barreto Leiva vs. Venezuela" (sentencia del 17/11/2009), en donde fue sostenido que "...89. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado”. Asimismo, en el caso "Mohamed Oscar Alberto vs. Argentina", (sentencia del 23/11/2012) la CorteIDH afirmó que "...90. La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia...” (...) “91. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de “toda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena” (...) “92. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado...” (...) y, por último, “95. (...) La Corte concluye que, en los términos de la protección que otorga el artículo 8.2.h de la Convención Americana, el señor Mohamed tenía derecho a recurrir del fallo proferido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones el 22 de febrero de 1995, toda vez que en éste se le condenó como autor del delito de homicidio culposo...". Sin embargo, no es el caso de autos. Dicho esto, comparto el criterio de la colega preopinante, en cuanto este supuesto se trataría de una reproducción y reedición de aspectos ya debatidos y resueltos en la sustanciación previa que satisfizo la garantía de doble instancia, es decir, auto de juez federal confirmado por la Cámara de Apelaciones, cuyo principio general no convocaría la tercera instancia de la casación. Por lo tanto, adhiero a la solución propuesta por la doctora Ana María Figueroa, en cuanto declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de L. I. T., con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)1. El juez Norberto Federico Frontini dijo: Que adhiero al voto del doctor Boico, con costas. Por ello el Tribunal RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de L. I. T., con costas (art. 444, 530 y 531 del CPPN); Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado (ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, Secretaria   009296E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:41:55 Post date GMT: 2021-03-17 13:41:55 Post modified date: 2021-03-17 13:41:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:41:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com