JURISPRUDENCIA

    Recurso de casación. Planteo de nulidad. Intervenciones telefónicas. Improcedencia. Ausencia de sentencia definitiva. Cuestión federal

     

    Se confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad sobre la incorporación de ciertas transcripciones de intervenciones telefónicas, en la medida en que el recurso de casación resultó improcedente por no tratarse de una sentencia definitiva o equiparable a tal, como así tampoco se demostró un vicio jurídico que denote la existencia de un agravio de carácter federal.

     

     

    Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver respecto del presente recurso de queja interpuesto por la defensa particular de A. H. de F. a fs. 9/30 vta.

    Y CONSIDERANDO:

    I) Que a fs. 2/4 vta. obra la resolución de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que, con fecha 11 de agosto de 2016, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad sobre la incorporación de las transcripciones de las intervenciones telefónicas, incoado por la defensa de A. H. de F.

    II) Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, el que denegado motivó la presentación directa en examen (fs. 48/68vta., 7/7vta. y 9/30 vta., respectivamente).

    III) Que el recurso de hecho intentado no habrá de prosperar, puesto que no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que el art. 457 del C.P.P.N. ha equiparado a tal por sus efectos.

    IV) En ese sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos como el aquí recurrido no revisten carácter de sentencia definitiva en tanto su consecuencia sea la obligación del imputado de continuar sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al pleito ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 248:661, 296:552, 305:1344; 310:1486 y 311:252, entre otros).

    V) Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio” conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 328:1108) debe encontrarse debidamente fundada una cuestión de índole federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que la parte recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

    VI) A partir del ello, los argumentos de la defensa sólo traducen una disconformidad con los fundamentos de la desestimación dispuesta que no logran conmover la estructura argumental del resolutorio impugnado.

    VII) De otro lado, no puede dejar de mencionarse en lo que hace al principio de la doble instancia, que tal extremo se halla debidamente resguardado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes, tanto del juez instructor como de la Cámara respectiva.

    De conformidad con dichos parámetros, corresponde no hacer lugar a la presentación directa intentada, con costas (arts. 477, 478 - primer párrafo -, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Por ello, el Tribunal RESUELVE:

    NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por la defensa particular de A. H. de F. a fs. 9/30 vta., con costas (arts. 477, 478 - primer párrafo -, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15).

    Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    ANA MARÍA FIGUEROA

    MARIANO HERNAN BORINSKY

    GUSTAVO M. HORNOS

     

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