JURISPRUDENCIA

     

     

      

    Texto Completo:

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora juez Ángela E. Ledesma como presidente, y los señores jueces doctores Pedro R. David y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M. Ximena Perichon, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por las partes querellantes, en esta causa nº CFP 1875/2009/13/RH1 del registro de esta sala, caratulada: "R., A. s/recurso de casación". Representa en la instancia el Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca, a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación los doctores Ciro Vicente Annicchiarico y Pablo Barbuto, a Eduardo Ezra Saiegh el doctor Alejandro Rúa y a la defensa de A. F. R. los doctores Carlos Hernán Franco y Jorge Eduardo Bustamante.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus sufragios, resultó desinsaculada en primer término la juez Ángela E. Ledesma, y los jueces Alejandro W. Slokar y Pedro R. David, en segundo y tercer lugar, respectivamente.

    La señora juez Angela E. Ledesma dijo:

    -I-

    1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió confirmar la resolución por la cual no se hizo lugar al planteo de nulidad introducido por el querellante Eduardo Ezra Saiegh contra la resolución que decretó el sobreseimiento por prescripción de A. F. R. en el marco de la causa n° 6279 (fs. 2/32).

    2°) Que contra esa decisión interpusieron recurso de casación las partes querellantes (fs. 33/50) el que, rechazado (fs. 51/54), motivó el recurso de queja (fs. 62/72) que fue concedido por esta Sala (fs. 97/vta.).

    Los recurrentes encarrilaron sus agravios en ambos incisos del art. 456 CPPN, alegando inobservancia de la ley sustantiva (art. 120 CN) y de la ley procesal por falta de fundamentación (art. 123 CPPN).

    Estimaron que la decisión recurrida "...arriba a una conclusión carente de fundamentación real, puesto [que] el fallo de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal resuelve confirmar la resolución de primera instancia sin contemplar en lo más mínimo las constancias que obran en la causa, pruebas éstas que fueran regularmente incorporadas al proceso. No ha efectuado valoración alguna de los hechos y las pruebas producidas en la causa bajo análisis, omitiendo resolver la cuestión planteada por los querellantes en la apelación..." (fs. 37).

    Especificaron que "[e]l tribunal adoptó una postura paradójica puesto que si bien mencionó, en su fallo del año 2012, cuál debía ser la lógica deductiva para poder considerar el planteo de nulidad solicitado por el querellante, luego no siguió ese mismo razonamiento. No siguió la línea de su propio razonamiento, pero sí continuó la del juzgado interviniente al momento de resolver lo planteado por el querellante Saiegh y que diera motivo al recurso de apelación. La actitud asumida por el a quo fue entonces la de considerar que el avance de la investigación y la posible evaluación de la solicitud realizada se debe supeditar a la producción de la totalidad de la prueba" (fs. 42vta.).

    Señalaron que "[l]o que omiten analizar los magistrados, es la prueba que ya se ha realizado y se encuentra incorporada en la causa, es decir, evaluar si dadas las pruebas producidas hasta el momento, las mismas son suficientes para demostrar que los hechos ilícitos cometidos contra Saiegh se pueden encuadra[r] como delito de lesa humanidad y para verificar la intervención de R. en los mismos" (ibidem).

    A su vez, entendieron que la cámara "...no examinó ni razonó los motivos por los cuales la evidencia ya existente no sería suficiente objetivamente [para] llevar a considerar como probable la hipótesis denunciada, pero tampoco, enunció la relevancia que tendría cada una de las pruebas [que] restan por producirse o incorporarse a la causa. Es decir, no le otorgó ningún valor a la prueba producida, y tampoco lo hizo respecto de la prueba a producir" (fs. 43).

    Indicaron que "[e]l estado de sospecha requerido para esta instancia se encuentra más que satisfecho con el plexo probatorio existente hasta el momento, por lo que de ningún modo resulta imprescindible como pretende el a quo, al menos para esta etapa, esperar la producción de la totalidad de las pruebas para poder continuar y avanzar en el proceso. Y aún cuando las demás pruebas puedan resultar de utilidad para la investigación, esperar su producción implica aplicar un estándar demasiado alto para el estado de sospecha requerido en esta etapa, teniendo en cuenta que existe un plexo probatorio suficiente, que ya obra en la causa, que permite con creces cumplir con el estándar requerido en el ordenamiento jurídico para llevar adelante el acto que se pretende y permitir el avance del proceso" (ibidem).

    Consideraron que "[e]l carácter discrecional de la actividad jurisdiccional debe conducirse dentro de los límites de la razonabilidad y legalidad. En este sentido, no es posible desatender los requerimientos de una de las partes del proceso, fundados en las constancias de la causa sin un análisis pormenorizado de los mismos, y con la mera cita al carácter discrecional del órgano jurisdiccional para disponer ciertos actos, como el llamado a indagatoria. Más aún, si ello genera un impedimento claro de echar luz sobre las actuaciones y de continuar y profundizar la investigación y juzgamiento de graves crímenes contra la humanidad..." (fs. 44vta.).

    Por último, subrayaron que "...la resolución que se cuestiona significa virtualmente una denegación de justicia en tanto impide de hecho perseguir y juzgar posibles crímenes contra la humanidad y compromete la responsabilidad del estado nacional frente a un posible incumplimiento de sus obligaciones internacionales en la materia" (fs. 46).

    3°) Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 CPPN, la defensa de R. y el representante del Ministerio Público Fiscal presentaron escritos (fs. 112/117 y 123/132, respectivamente).

    La defensa solicitó que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible pues, a su entender, no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Asimismo, entendió que no se encontraba acreditada la causal de "gravedad institucional" ni tampoco la arbitrariedad que alega.

    A su turno, el señor Fiscal General ante esta instancia solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante.

    4°) Que en el marco de la audiencia realizada conforme los arts. 465 y 468 CPPN, hicieron uso de la palabra los doctores Ciro Annicchiarico -por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, Alejandro Rúa -en representación de Eduardo Ezra Saiegh-y el fiscal general Javier Augusto De Luca, quien además presentó breves notas. Asimismo, el señor Saiegh presentó documentación.

    En su exposición, el doctor Annicchiarico realizó un racconto de las actuaciones, entendió que el presente era un caso de lesa humanidad, señaló que podría encontrarse involucrada la responsabilidad del Estado argentino y solicitó que se declare la nulidad del sobreseimiento por prescripción dictado respecto de A. R.

    De seguido, el doctor Alejandro Rúa retomó el análisis del trámite del presente incidente, consideró arbitraria tanto la resolución de la juez de grado como aquella dictada por la cámara revisora y solicitó que sea anulada.

    Por último, el representante del Ministerio Público Fiscal estimó que no cabían dudas respecto del carácter de lesa humanidad de los hechos ventilados y entendió que dicha categorización se realizaba mediante una subsunción meramente normativa, evaluando la descripción de los hechos investigados.

    -II-

    5°) Que, respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde memorar que la cuestión fue resuelta por esta Sala al resolver el recurso de queja interpuesto oportunamente y corresponde estar a lo allí resuelto (cfr. fs. 97/vta.).

    6°) Que, conforme se desprende de la resolución de la juez de grado (fs. 55/58), estas actuaciones tienen su génesis en el planteo de nulidad articulado por la parte querellante, contra el sobreseimiento por prescripción de la acción penal dispuesto respecto de A. R. el 4 de julio de 2000, en el marco de la causa n° 6279/97 iniciada el 5 de noviembre de 1982.

    Rechazada la petición, oportunamente la Cámara Federal de Apelaciones del fuero "...dispuso el desarchivo de las actuaciones nº 6279/97, las declaró conexas a la presente causa nº 1875/09 y ordenó la acumulación de los legajos, para que en el marco de éste último proceso, se investigue si los hechos denunciados por Saiegh constituyen crímenes de lesa humanidad y concretamente, si A. R. -como otros- pudieron estar involucrados en aquellos" (fs. 56vta.).

    En ese mismo auto "...confirmó el rechazo del planteo de nulidad articulado por las querellas contra el sobreseimiento por prescripción de A. R.; aunque el tribunal no consideró improcedente el planteo sino prematuro, siendo la profundización de la investigación la que habría de determinar si oportunamente corresponde su anulación" (fs. 56vta./57).

    De esta forma, la investigación se concentró en determinar si los hechos denunciados podrían constituir crímenes de lesa humanidad.

    En este estado de cosas -transcurridos un año y ocho meses- la parte querellante articuló nuevamente un planteo de nulidad contra el sobreseimiento por prescripción de la acción penal respecto de A. R. Frente a ello, se le corrió vista al fiscal, quien señaló que se debía realizar "...una completa conformación del cuadro probatorio que brinde precisiones respecto a los hechos objeto de investigación y permita un análisis conjunto y global del contexto histórico en que tuvieron lugar" (fs. 57vta./58).

    Al momento de resolver, la juez de grado refirió que "...consider[aba] acertada la solución propugnada por el director de la presente investigación, en tanto la importancia de la solución que en definitiva se adopte sobre la existencia o no de crímenes de lesa humanidad, exige un análisis integral y exhaustivo de todos los elementos de prueba pertinentes..." (fs. 58).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal precisó que "...lo pretendido por el acusador privado implicaría dar lugar a la convocatoria de R. a declaración indagatoria (art. 294 del CPPN), para que se le formulen los cargos en su contra [...] y ejerza eficazmente su defensa. Mal podría requerirse un estándar probatorio menor, máxime ante el tenor de sus consecuencias para el caso..." (fs. 27vta.).

    Agregó que "...existiendo una decisión firme de sobreseimiento por prescripción respecto de la imputación por extorsión contra R. [...] el Tribunal dispuso la reapertura del sumario y encomendó que se activara la investigación en derredor de tal hipótesis, entendiendo que, de avanzarse al punto de generar un estado de sospecha suficiente sobre su alegada categorización y la participación del nombrado en los hechos, era legalmente viable analizar la posibilidad de la sanción de nulidad respecto de su desvinculación..." (fs. 29).

    Asimismo, se señaló que "...la cuestión así decidida en primera instancia no conlleva un gravamen de imposible reparación ulterior, pues la investigación sigue su curso, tal como se había ordenado en la anterior intervención, habiendo mencionado los magistrados de la primera instancia diligencias concretas aún pendientes de materialización. Así, y en la medida en que el auto atacado no importa el cierre de la pesquisa en curso, no se exhibe una urgencia en tratar la cuestión del modo en que ha sido planteada" (fs. 31/vta.).

    Radicadas las actuaciones en esta Sala, y en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 CPPN, el señor Fiscal General ante esta instancia entendió que "...es suficiente para que pueda iniciarse o reabrirse la investigación por un delito de lesa humanidad, que la nuda descripción del hecho que se reputa delictivo muy probablemente encuadre en esa categoría internacional. La instrucción procurará alcanzar el grado de conocimiento que se exige para el sobreseimiento (certeza negativa) o que obliga a la promoción a la siguiente etapa del proceso (probabilidad)" (fs. 125vta.).

    En esa dirección, puntualizó que "...la apertura o reapertura de la investigación por un delito de lesa humanidad es un asunto estrictamente normativo que no requiere de mayores pruebas, pues basta con que el hecho descripto (hipotéticamente afirmado como real) encuadre en esa categoría. Tal interrogante puede ser respondido sin necesidad de que, previamente, se establezcan los extremos que establece el art. 193 del CPPN..." (fs. 125vta./126).

    7°) Que de lo hasta aquí expuesto se advierte la arbitrariedad alegada por los impugnantes y en consecuencia corresponde hacer lugar a su pretensión.

    Ello, en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "M., L. B. y otros s/ denuncia Las Palomitas -Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros", M. 1232.XLVI del 26 de septiembre de 2012 y por los lineamientos que sostuve al votar en la causa 8987 caratulada "Galeano, Juan José s/ recurso de casación", resuelta el 4 de diciembre de 2014, registro 2514/14 de la Sala II, a los que cabe remitir mutatis mutandis por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe destacar que las víctimas tienen derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable, tal como lo ha consagrado la Corte IDH en numerosos casos (19 Comerciantes vs. Colombia, sentencia del 5 de julio de 2004; Furlán y Familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012; Memoli v Argentina, sentencia del 22 de agosto de 2013; Luna López vs. Honduras, sentencia del 10 de octubre de 2013 y Osorio Rivera y Familiares vs. Perú, sentencia del 26 de noviembre de 2013).

    A tal efecto, habrán de considerarse las manifestaciones de las querellas durante la audiencia de informes en orden a que para definir la cuestión no se requieren de más pruebas, pues aquellas que aún están pendientes de realización, sólo se refieren a la posibilidad de ampliar la imputación respecto de otros sujetos.

    Pero además, el Ministerio Público Fiscal acompañó la pretensión de los acusadores particulares y también alegó en el sentido de que los elementos existentes hasta el momento resultan suficientes para definir la cuestión suscitada; extremos respecto de los cuales el a quo no se pronunció.

    Finalmente, he de subrayar que a mi criterio dicha definición debe ser resuelta por la Cámara Federal, a los fines de resguardar el derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH).

    Por tal motivo, entiendo que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por las partes querellantes, anular el decisorio impugnado y apartar a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar interviniendo en estas actuaciones. En consecuencia, deberá remitirse la presente causa a su procedencia a los fines registrales y para que -por quien corresponda- se desinsacule a los magistrados que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, deberán dictar un nuevo pronunciamiento en los términos expuestos.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor Alejandro W. Slokar dijo:

    Que, de la reseña de las actuaciones efectuada por la colega preopinante, se aprecia que el a quo no dio respuesta a los planteos nulificantes introducidos por la parte querellante al interponer su recurso de apelación -y que reedita en idénticos términos ante esta instancia-, en orden a que las constancias incorporadas en la causa resultaban suficientes para proceder de acuerdo a su pretensión.

    El abordaje de este argumento deviene imprescindible para verificar si, en la especie, mediaban razones justificadas que habiliten a sostener el criterio expuesto por el juez instructor respecto a la necesidad de completar la producción de las medidas de prueba dispuestas. Máxime cuando los recurrentes apelaron la resolución dictada en primera instancia esgrimiendo como motivo central la configuración de un caso de arbitrariedad.

    En ese sentido, asiste razón a la crítica ensayada por el letrado patrocinante de la querella particular durante la audiencia celebrada ante estos estrados, en punto a que la alegada imposibilidad de revisión del mérito de la prueba -esgrimida por los magistrados que conformaron el voto mayoritario- cede en los supuestos de arbitrariedad; hipótesis por la que precisamente las querellas concurrían a la alzada en su carácter de órgano revisor.

    A todo evento, procedía realizar un análisis valorativo de las probanzas colectadas hasta ese entonces a fin de dar acabada respuesta al planteo y, con esa base, determinar si el mérito del material resultaba suficiente para hacer lugar a la anulación del sobreseimiento. Ello, toda vez que el eje de la arbitrariedad denunciada por los acusadores privados radicaba en la innecesaria dilación a las resultas de más medidas probatorias, tanto más cuando la parte alegó -en la audiencia ante este colegio- que aquellas estarían destinadas a avanzar respecto de la posible vinculación de otros sujetos a la imputación.

    Si bien es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos, en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos extremos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación (Fallos: 228:279; 221:237, entre otras).

    De esta forma, la resolución deviene arbitraria y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067; 323:1989).

    Así, por todo lo expuesto, habré de adherir a la solución propuesta por la juez Ledesma, en punto a que corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por las partes querellantes, anular el decisorio impugnado y apartar a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar interviniendo en estas actuaciones, que deberán ser remitidas a su procedencia a los fines registrales y para que -por quien corresponda- se desinsacule a los magistrados que deberán dictar un nuevo pronunciamiento en los términos expuestos.

    Ad finem, debe tomarse razón de que las presentes actuaciones se encuentran en trámite desde el 17 de febrero de 2009 (cfr. fs. 55vta.) sin que a la fecha exista un temperamento respecto de la cuestión debatida, por lo que se deberá proceder con la celeridad y los resguardos que el caso impone (arts. 173, 471, 530 y ccds. CPPN).

    Tal, mi voto.

    El señor juez doctor Pedro R. David dijo:

    Que producto de la deliberación ha quedado sellada la suerte del recurso con la opinión concordante de mis colegas, por lo que habré de manifestar brevemente mi disidencia.

    A mi entender, la decisión recurrida cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

    En efecto, los jueces de la Cámara de Apelaciones que conformaron la mayoría, dieron cuenta del por qué a su entender resultaba prematuro un pronunciamiento en el sentido pretendido por las querellas, abordando específicamente las facultades de la juez y el fiscal de primera instancia para dirigir el avance del proceso, y descartando la arbitrariedad de la decisión de primera instancia en la medida que daba cuenta de la existencia de medidas de prueba aún pendientes.

    En esa inteligencia, lo decidido por el tribunal de mérito no pone límites a la continuación de la investigación, ni por ende a los derechos de la víctima a una tutela judicial efectiva; sino que por el contrario advierte acerca de la necesidad de seguir investigando, poniendo de manifiesto la existencia de medidas probatorias pendientes de producción para tener por determinados los extremos que habilitarían la nulidad pretendida por la querella.

    En tales condiciones, la decisión se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de casación interpuesto por las querellas (art. 470, 471, a contrario sensu, 530 y concordantes del CPPN).

    Tal es mi voto.

    Por lo expuesto, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

    HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por las partes querellantes, ANULAR el decisorio impugnado y APARTAR a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar interviniendo en estas actuaciones. En consecuencia, REMITIR la presente causa a su procedencia a los fines registrales y para que -por quien corresponda- se desinsacule a los magistrados que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, deberán dictar un nuevo pronunciamiento en los términos expuestos (arts. 173, 471, 530 y ctes. del CPPN).

    Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a tal fin, comuníquese y cúmplase con la remisión ordenada. Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    ANGELA E. LEDESMA

    PEDRO R. DAVID

    ALEJANDRO W. SLOKAR

    MARÍA XIMENA PERICHON

    SECRETARIA DE CÁMARA

    014495E