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Recurso De Casacion Queja Admisibilidad Procesamiento Prision Preventiva RechazoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Queja. Admisibilidad. Procesamiento. Prisión preventiva. Rechazo
Se rechaza el recurso de queja interpuesto por la defensa de los procesados, ya que sus argumentaciones no lograron desvirtuar las sólidas razones expuestas por los tribunales intervinientes para dictar la prisión preventiva de los apelantes. Se destaca la admisibilidad formal del recurso interpuesto por encontrarse involucrada en la discusión la libertad personal de los encartados. Sin embargo, no habiendo cuestión federal ni arbitrariedad, corresponde el rechazo de la intervención de la Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio.
Buenos Aires, 19 de Agosto de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por el señor Defensor Particular de S. E. M. y M. A. E. a fs. 4/7 vta., en esta causa FLP 7577/2015/8/RH1. Y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 22/27 vta., la Sala 1 de la Cámara Federal de La Plata con fecha 14 de abril de 2016 confirmó la decisión del Juzgado Federal de Quilmes, mediante la cual se resolvió -en cuanto aquí interesa- dictar el procesamiento con prisión preventiva de S. E. M. y M. A. E. (fs. 57/77 vta.). Contra esa decisión la defensa particular de los nombrados interpuso recurso de casación, el que declarado inadmisible, motivó la presentación directa a estudio de este Tribunal (cfr. fs. 14/19 vta., 12/13 vta. Y 4/7 vta., respectivamente). 2º) Que con sustento en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., la recurrente sostuvo que la decisión resultaba arbitraria pues contiene una fundamentación aparente, efectúa una valoración errónea de la prueba y vulnera las garantías de igualdad ante la ley, del debido proceso, de la defensa en juicio y el principio del in dubio pro reo. En consecuencia, solicitó se revoque el pronunciamiento, se dicte la falta de mérito de sus ahijados procesales, subsidiariamente se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva y por último se disponga su sobreseimiento. Hizo reserva del caso federal. Los señores jueces, doctores Ana María Figueroa y Mariano H. Borinsky dijeron: Que respecto a los agravios dirigidos contra el procesamiento con prisión preventiva dictado en contra de ambos imputados, habrá de señalarse que si bien la resolución recurrida no constituye una resolución definitiva en sentido estricto desde que no pone fin al pleito ni hace imposible la prosecución ulterior, en casos excepcionales resulta equiparable a tal, en tanto ocasiona un grave daño de imposible o tardía reparación ulterior que requiere tutela judicial inmediata, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934). Sin embargo, corresponde declarar inadmisible la vía intentada en la medida que de su lectura, no se desprende que el recurrente haya controvertido los fundamentos de la resolución aquí cuestionada a través de una crítica concreta y razonada, ni haya demostrado que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o se vislumbren groseras deficiencias lógicas de razonamiento o fundamentación que impidan considerar que se está en presencia de una decisión jurisdiccional válida (art. 463 del C.P.P.N.), en tanto se advierte que los defectos de fundamentación aludidos solo trasuntan una mera discrepancia con la decisión adoptada. Por otra parte, han existido pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, no observándose la existencia de una cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara conforme lo resuelto por el Alto Tribunal en “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). Finalmente cabe recordar que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio, no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla anteriormente enumerada (Fallos: 310:1486; 311:1781; 316:341 y 322:176, entre otros), perjuicio que la parte tampoco ha logrado acreditar. Lo expuesto en los párrafos precedentes tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Marquevich, Roberto José” y “Banco Nación Argentina” (Fallos: 326:1053 y 326:1106, respectivamente), pues de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal. Por último, esta Sala con fecha 15 de Julio resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de S. E. M. y confirmar la resolución que no hizo lugar al beneficio de excarcelación solicitado en su favor (FLP 7577/2015/2/1/CFC1, Registro nº 1386/16.1), adoptándose idéntico criterio respecto del coimputado M. A. E. en el día de la fecha (FLP 7577/2015/6/CFC2), a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. Así las cosas, no habiendo la defensa demostrado la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara, corresponde no hacer lugar a la queja interpuesta, con costas. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por mis colegas en cuento a la inviabilidad del recurso de queja interpuesto contra la confirmación del procesamiento dictado por el juez de grado. En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto contra la confirmación de la medida cautelar dispuesta, habré de recordar que es mi criterio general que en cuestiones en que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad personal durante el trámite del proceso y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal conocer y decidir sobre el punto (cfr. precedentes de la Sala IV de esta Cámara: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en Fallos: 318:514 y 328:1108). Sin embargo, en el particular caso de autos, los sólidos fundamentos expuestos por el tribunal de a quo en modo alguno han sido rebatidos por el recurrente, motivo por el cual no encuentro alegada ni demostrada una afectación suficiente, al menos a esta altura del proceso, para tachar -con sustento- de arbitraria a la resolución recurrida, por lo que corresponde no hacer lugar al presente recurso de hecho incoado por la defensa particular de S. E. M. y M. A. E., con costas. Por ello, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por la defensa particular de S. E. M. y M. A. E. a fs. 2/3 vta., con costas (arts. 478 primer párrafo, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. ANA MARIA FIGUEROA MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
Olima, Juan Carlos s/ recurso extraordinario - Corte Sup. Just. Nac. - 07/08/2012 Amarante, Diego A.: La competencia de la Cámara de Casación para conocer en casos de sanciones contravencionales. Un nuevo enfoque de la cuestión a partir de la perspectiva de los fallos “Di Nunzio” y “Casal” - Compendio Jurídico - Boletín 51 - mayo 2011
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