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Recurso De Casacion Querellante Autonomia Derecho A Recurrir Oposicion Del Ministerio Publico FiscalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Querellante. Autonomía. Derecho a recurrir. Oposición del Ministerio Público Fiscal
Se hace lugar al recurso de casación y se anula la resolución recurrida por la pretensa querellante, en cuanto desestimó la denuncia dictada por el juez de grado, ya que la querella se encuentra legitimada para recurrir con autonomía del Ministerio Público Fiscal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa FMZ 32021420/2013/CFC1, caratulada: “B., W. R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala “A”, con fecha 18 de junio de 2015 resolvió: “No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 520/531 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 506/507)” (cfr. fs. 584/588 vta.). 2º) Contra dicha resolución, los Dres. Alejandro Pérez Chada y Jorge A. Sourigues, en representación de CABLEVISIÓN S.A., pretensa querellante, con el patrocinio letrado de la Dra. Valeria Romero, interpusieron recurso de casación (cfr. fs. 590/603 vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 605/606) y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 611). 3º) Que los recurrentes invocaron como causal del recurso el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N. En este sentido, adujeron la inobservancia de las normas procedimentales en función de lo normado por el art. 167 inc. 2º del C.P.P.N., por la afectación de la debida intervención de esa parte en el proceso, solicitando la nulidad de la resolución recurrida. Como fundamento de su impugnación, en base a precedentes que allí cita, concluyó en que aún en el caso de delitos de acción pública, los mismos pueden avanzar con el sólo impulso de la querella, sin que sea menester la intervención del Ministerio Público Fiscal. Que reconociéndole a la víctima la alternativa de dar curso a la investigación, no se viola el principio de “ne procedat iudex ex officio” (cfr. fs. 602). Finalmente, hizo reserva del caso federal. 4º) Que en la oportunidad que se establece en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa oficial, en representación de W. B. (cfr. fs. 614/617), quien solicitó se declare inadmisible el recurso. En este sentido expresó, por las razones que allí expone, que el derecho a la revisión de una decisión adversa por parte de un tribunal superior, ampara exclusivamente al imputado. Que se trata de un derecho humano que no ampara a una persona de existencia ideal, como ocurre con la Sociedad Anónima Cablevisión. En cuanto al fondo del asunto, expresó que la solución que propone el recurrente no se ajusta al sistema procesal actual. Por ello, solicita, subsidiariamente, se rechace el recurso. Finalmente, hace reserva del caso federal. 5º) Que, en la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, los recurrentes en representación de CABLEVISIÓN S.A., presentaron breves notas, en las cuales, por los argumentos que allí exponen, concluyeron que la resolución recurrida presenta graves vicios “in procedendo” que la tornan arbitraria y planteó que en la causa debe intervenir la Justicia Federal porteña (cfr. fs. 621/628). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto -resultando designado para hacerlo en primer término el doctor Mariano Hernán Borinsky, en segundo lugar la doctora Ana María Figueroa y, por último, el doctor Gustavo M. Hornos-, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: I. En cuanto al planteo efectuado por la defensa oficial del imputado en esta instancia, sobre la base del cual solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso a estudio, cabe expresar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente in re “Arce” (Fallos: 320:2145) precisó que si bien la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado, ello no obsta a que mediante la legislación procesal se conceda tal derecho en determinadas circunstancias a las demás partes del proceso (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala III, causa CPE 990000201/2005/TO1/2/CFC1, “Michanie, Valentina Rebeca y otros s/ recurso de casación”, reg. 308/16, rta. 29/03/16, voto del Dr. Eduardo Rafael Riggi, al que adherí). En el sentido de lo allí expuesto, cabe advertir que el código de procedimientos vigente no sólo admite la vía recursiva aquí intentada al imputado, sino a todas las partes del proceso (cfr. arts. 458 a 462 del C.P.P.N.). Por lo demás, a los efectos de la admisibilidad de los recursos, el código no hace distinción alguna en cuanto al carácter de la persona (física o jurídica); interpretar lo contrario, como argumento para impedir la vía recursiva en el caso de personas jurídicas, implicaría negar su ejercicio a quienes la ley expresamente habilita para presentarse como querellante (v.gr., art. 23 de la ley 24.769, según ley 26.735) y, por ende, a recurrir (arts. 435 del C.P.P.N.), lo cual supondría una inconsistencia en el legislador. En este sentido, cabe recordar que es un reiterado criterio de hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la inconsistencia o falta de previsión no se supone en el legislador, y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero aquel que las concilie y las deje a todas con valor y efecto (Fallos, 310:195, 321:2021, 329:3082, entre otros). II. Ahora bien, sentado cuanto antecede, cabe señalar que, en virtud del caso traído a estudio, corresponde analizar el trámite de la causa a fin de determinar si la acción penal pública fue oportuna y legalmente impulsada por el agente fiscal y, sobre esa base, determinar si el pretenso querellante se encuentra legitimado para continuar con la promoción de la acción penal respecto de la imputada en autos. Ello así, pues fue la respuesta negativa a esta cuestión el fundamento de la decisión que aquí se recurre (cfr., en particular, fs. 588 y vta.). En este sentido, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en cuanto a que el querellante, con relación a delitos de acción pública, puede continuar impulsando, con autonomía del Ministerio Público Fiscal, el proceso penal en todas sus etapas, en la medida en que la jurisdicción se encuentre habilitada legalmente a través del impulso de la acción penal pública que importa el requerimiento de instrucción fiscal (arts. 180 y 188 del C.P.P.N) o el inicio de la causa por prevención -arts. 186 y 195, primera parte del C.P.P.N.- (cfr. voto del suscripto: Sala IV de esta C.F.C.P. causa nº 12.898, “JUAREZ, Ángel s/ recurso de casación”, Reg. 881/12.4, rta. el 24/05/12; causa nº 14.457, “ILDARRAZ, Roberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. 1960/12.4, rta. el 23/10/12; causa nº 12.047, “GANDULFO, Oscar s/ recurso de casación”, Reg. nº 2000/12.4, rta. el 26/10/12; causa nº 14.398, “COUSTE PAZ, Juan Carlos y otros s/ recurso de casación”, Reg. nº 2188/12.4, rta. el 14/11/12; causa CCC 21373/2014/CFC1, “EJECUCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. s/ recurso de casación”, Reg. 2466/15, rta. 23/12/15). A partir de los fundamentos de los precedentes citados en el párrafo inmediato anterior, en lo pertinente y aplicable, sostuve que el pretenso querellante no está facultado para recurrir el auto de desestimación de denuncia por inexistencia de delito, en casos donde no había existido impulso alguno de la acción penal pública por parte del fiscal (cfr. causa N° 15.482 “ÁVILA, Carlos Vicente y otro s/ recurso de casación”, Reg. 2278, rta. 30/11/2012; y causa N° 14.457, “KODAMA, María s/ recurso de casación, Reg. 1677/12, rta. 18/09/2012” de la Sala IV C.F.C.P.). En virtud de lo anterior, cabe recordar que, en la presente causa, con motivo de la vista corrida en los términos del art. 180 del C.P.P.N. (cfr. fs. 151), la fiscalía solicitó como elemento de prueba copia certificada de expedientes obrantes en el Consejo de la Magistratura de la Nación, vinculado a la actuación del imputado como juez federal. Así también solicitó la acumulación de la causa conexa FMZ 32021419/2012 (cfr. fs. 153 y vta.). Cabe agregar que ambas medidas fueron producidas por el juez (cfr. fs. 154). Así es que se acumularon las causas y, a partir de lo que surgía de los expedientes obrantes en el Consejo de la Magistratura de la Nación, se resolvió desestimar la causa por los hechos denunciados en los expedientes previamente acumulados (cfr. fs. 506/507) En definitiva, en virtud de la actividad desplegada por el agente fiscal en el marco de su competencia, se realizaron las medidas que generaron la prueba determinante para resolver de la manera en que se lo hizo. En dichas circunstancias, se advierte que la acción penal pública fue impulsada por el representante del Ministerio Público Fiscal. Esta conclusión no se altera porque posteriormente el Ministerio Público Fiscal haya declinado su pretensión punitiva durante el curso de la instrucción al solicitar la desestimación de la denuncia (cfr. fs. 504/505 vta.). De conformidad con lo señalado, la pretensa querellante se encuentra habilitada en la presente causa para promover, por medio de sus representantes, la revisión de la desestimación de la denuncia ya que, dadas las circunstancias procesales antes reseñadas, pueden continuar con el impulso del proceso mediante la promoción de su pretensión punitiva (cfr. votos del suscripto, en lo pertinente y aplicable, Sala IV de esta C.F.C.P.: causa nº 12.985, “SEMIROZUN, Ricardo miguel s/ recurso de casación”, Reg. nº 2034/12.4, rta. el 30/10/12; causa nº 12.858, “WAINBERG, Elizabeth Viviana s/ recurso de casación”, Reg. nº 815/13.4, rta. el 27/05/13; causa nº 16.418, “IRUSTIA, Paula Gabriela s/ recurso de casación”, Reg. nº 2227/13.4, rta. el 12/11/13. Sala III: causa nº 15.595, “MORO, Chantal Lucrecia s/ recurso de casación”, Reg. nº 1799/12.3, rta. el 17/12/12; causa nº 16.316, “NAVAL, Gustavo s/ recurso de casación”, Reg. nº 1748/13.3, rta. el 23/09/13; causa nº 16.896, “QUEBECOR WORD PILAR S.A. y otros s/ recurso de casación”, Reg. nº 2118/13.3, rta. el 07/11/13. Sala I: causa nº 13.901, “MAKARIUS, Carlos Marcos y LOPEZ, José Oscar s/ recurso de casación”, Reg. nº 19.520/12.1, rta. el 16/05/12, causa nº 12.960 “TIGALO, Gastón y otros s/ recurso de casación”, Reg. nº 19.798/12.1, rta. el 11/07/12; CCC 70388/2013/CFC1, caratulada “BBVA Francés o Banco Bilbao Vizcaya s/ recurso de casación”, reg. 954/15, rta. 22/05/15; nro. CCC 21373/2014/CFC1, caratulada “EJECUCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. s/ recurso de casación”, reg. 2466/15, rta. 23/12/15). III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la resolución recurrida y remitir al a quo para que evalué los agravios motivos del recurso de apelación en base a lo aquí expuesto, y la cuestión de competencia a la que hicieron referencia los recurrentes en esta instancia. Sin costas en la instancia (Art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. La señora Jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1°) Sobre los cuestionamientos efectuados por la defensa ante esta instancia, respecto a que el derecho a revisar una decisión adversa ante un tribunal superior sólo ampara al imputado, habré de señalar que no le asiste razón en la medida que el sistema procesal otorga legitimación para dicha actividad recursiva a todas las partes intervinientes en el proceso, con los alcances acordados a cada una de ellas (cfr. Arts. 435, 458 a 462 del C.P.P.N.), postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la nación en el presente “Arce” (Fallos: 320:2145). Al respecto, es dable señalar que si bien el recurrente no goza de las mismas garantías de jerarquía constitucional y convencional que se establecieron en beneficio y en favor de la persona física imputada de un delito, en particular la garantía del derecho de recurrir - conforme el art. 1.2 de la CADH-, nada obsta a la procedencia del recurso interpuesto por el acusador particular desde la óptica de las reglas propias del recurso casatorio (art. 456 y sgtes. del C.P.P.N). 2°) Que concuerdo con la solución adoptada por el juez que lidera el Acuerdo, ya que en lo que hace a las facultades del pretenso querellante para impulsar la acción penal, tengo dicho que puede llegar a hacerlo incluso en forma autónoma cuando no existe promoción de la acción por parte del Ministerio Público. Considero que resultan pertinentes los lineamientos establecidos por nuestro Alto Tribunal en el precedente “Santillán”, en el sentido de que “si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (Fallos: 321:2021). Resulta acertado el criterio según el cual el pretenso querellante y/o el querellante se encuentran legitimados para impulsar el proceso en solitario desde el comienzo de la causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal (causa nº 5926, “Baza, Gustavo Daniel s/recursos de casación e inconstitucionalidad”, Sala II del 23/11/05, reg. nº 8128, entre otros). En la misma línea se ha afirmado, que si de acuerdo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Santillán” y “Quiroga” (Fallos 321:3021 y Fallos 327:5863, respectivamente), puede proseguirse con el avance del proceso a la etapa del juicio con el requerimiento de elevación del acusador particular, en ausencia de uno producido por el Fiscal (cfr. causa Nº 6031, reg. Nº 7721, “Linares, Martín Maximiliano s/rec. de casación”, rta. el 6 de junio de 2005) con mayor razón resulta viable llevar a cabo la instrucción sin la anuencia del Fiscal, pues los intereses de los imputados que podrían afectarse son de menor entidad. Si esto último no fuese así, sería un contrasentido que el código adjetivo (art. 180, in fine) le otorgara a la parte que pugna por constituirse en querellante, la potestad de recurrir ante la Cámara de Apelaciones respectiva con el objeto de que se ordene la realización de la instrucción. Además, es el modo en que la ley ha preservado la vigencia del principio según el cual le está vedado al juez proceder de oficio, desde que procederá por la instancia del particular ofendido (cfr. causa nº 6537, “López González, Mirta y otro s/recurso de casación”, reg. Nº 8482, rta. el 8/2/06 a cuyos fundamentos me remito “brevitatis causa” CFCP, Sala I, causa nº 13.548, “Gramignano, Patricia Beatriz; Gómez, Jorge y Mikaelan, Luis Juan s/recurso de casación”, rta. el 11/05/2011, Reg. 17772.1). Ha expresado esta Cámara Federal de Casación Penal que “corresponde dejar a salvo que es criterio de la Sala..., a partir de doctrina sentada por la Corte Federal en el caso ‘Santillán' (Fallos: 321:2021), que el querellante se encuentra legitimado para impulsar en solitario la causa penal en la etapa de juicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal. Se ha entendido de tal modo que asiste a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada, y que para poder llegar a ese momento los efectos de “Santillán” deben retrotraerse desde el comienzo de la causa penal pues sino lo resuelto por el Alto Tribunal no tendría los alcances allí indicados...”. “También se ha sostenido que cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo del asunto, conforme lo establecen los artículos 180 y concordantes del C.P.P.N. y al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener la elevación a juicio, con las limitaciones correspondientes” (C.F.C.P. Sala I, causa nº 7721 “Linares, Martín Maximiliano s/recurso de casación”, rta. 06/06/2005). “Por ello, mal podrían ser garantizados los derechos de las víctimas, si sus pretensiones no pueden ser oídas por un juez competente con anterioridad al juicio, ya que es evidente que la conclusión del sumario en la etapa instructoria impide su análisis en el debate, cercenándose de este modo, y bajo un pretexto meramente formal, la garantía aludida” (Sala IV, causa nº 12.154, “Sorín, Ariel Hugo s/recurso de casación”, rta. el 26/09/2011, reg. nº 15.692.4). Al respecto, cabe señalar que “... si el juez dispone la desestimación, de conformidad con el pedido fiscal, el archivo es ineludible (ver art. 195, párr. 2º), a menos que el querellante en cierne impugne, con miras a lograr la apertura del proceso por la cámara de apelaciones. No puede restringirse la facultad del pretenso querellante a los supuestos en que existió requerimiento fiscal de instrucción; constituye una limitación no prevista por la letra del art. 180” (Francisco J. D'Álbora, “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado”, quinta edición, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2009, págs. 296 y 297). 3º) Dicho esto, considero oportuno recordar que el juez de grado resolvió desestimar la denuncia efectuada por la pretensa querellante “CABLEVISION S.A.”, en virtud de la solicitud formulada en tal sentido por la representante del Ministerio Público Fiscal que sostuvo en su dictamen que “el expediente remitido por el Consejo de la Magistratura, en particular el dictamen Nº 104-12 obrante a fs. 465/75, se advierte que los hechos que dieron origen a los mismo, resultan idénticos a los aquí denunciados” y que “atento a que el Honorable Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación ya se expidió respecto al accionar del Juez Federal W. R. B., este Ministerio Fiscal entiende que Usía deberá desestimar las presentes actuaciones de conformidad con lo prescripto por el artículo 180, tercer apartado, del Codigo Procesal Penal de la Nación” (cfr. dictamen de fs. 504/505vta. y resolución de fs. 506/507). Ahora bien, en lo atinente al derecho al recurso, el art. 180 in fine del código de rito establece que “[S]erá desestimada [-la denuncia-] cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante.”. En esta inteligencia, la doctrina sostiene que “... también la desestimación vendrá a ser procedente cuando el hecho denunciado no constituye delito (en verdad, lo que se ha querido decir es que no encuadre en figura típica; pero, muy excepcionalmente, pueden darse otras hipótesis, verbigracia, la indiscutida verificación de una excusa absolutoria) o cuando ‘no se pueda proceder' . Y añade, finalmente, que tanto esa resolución como lo que disponga la remisión de la denuncia a otra jurisdicción son apelables, ‘aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante'. Lo así preceptuado resulta aplicable a la querella, de la denuncia, [...] es presupuesto.” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, “La querella”, tercera edición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, págs. 196). En razón de lo expuesto, considero que el resolutorio impugnado no puede ser reputado como un acto jurisdiccional válido a la luz de los principios que rigen en la materia y de acuerdo a la doctrina sentada ut supra. Sobre el punto debe recordarse que la cámara a quo no hizo lugar a la apelación interpuesta por los doctores Alejandro Pérez Chada y Jorge A. Sourigues, en representación de “CABLEVISIÓN S.A.”, con el patrocinio letrado de la doctora Valeria Romero por considerar que resulta ser el Ministerio Público Fiscal el titular exclusivo de la acción penal pública. En este sentido, se detecta la inobservancia por parte del a quo de la legitimación activa acordada legalmente al pretenso querellante conforme la habilitación recursiva expresamente prevista por el legislador en el citado art. 10 in fine del código ritual. Por ello, considero que sin perjuicio del resultado que ha de tener la pretensión acusatoria del recurrente, lo cierto es que el resolutorio en crisis presenta una fundamentación aparente, habiendo omitido el análisis de la apelación deducida por el pretenso querellante contra la desestimación de la denuncia dictada por el juez de grado. En concordancia con ello, cierta doctrina sostiene que “... lo establecido por el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención') exige claramente, una respuesta del órgano jurisdiccional al pedido de amparo efectuado por el ofendido de un delito. Esto es lo que se ha dado en llamar el ‘derecho a la tutela judicial efectiva', que en modo alguno puede verse restringido por el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal, órgano - independiente- ajeno al Poder Judicial, pues el derecho aludido se efectiviza en el hecho de que cualquier persona pueda recurrir ante un juez en procura de justicia.” (AA.VV., Miguel Ángel Almeyra (Dir.), “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y anotado.”, Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2007, p. 35). En razón de lo expuesto, considero que el resolutorio en crisis no es susceptible de ser reputado como un acto jurisdiccional válido puesto que la cámara a quo otorgó un tratamiento aparente a las cuestiones planteadas por el querellante. De este modo, el tribunal se limitó a confirmar la resolución apelada sobre la base de la falta de jurisdicción para ingresar en el fondo de los planteos introducidos por la pretensa querellante al apelar, ello sin haber dado tratamiento a las impugnaciones dirigidas contra la desestimación de la denuncia por el juez de grado. En consecuencia, en la medida que la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con la garantía constitucional de debido proceso y el derecho al recurso, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre el mérito de la acusación formulada por el pretenso querellante. 4º) En conclusión, por los fundamentos expuestos, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el pretenso querellante, anular el decisorio impugnado y remitir las actuaciones a la cámara Fecha de firma: 03/08/2016 17 a quo a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada, sin imposición de costas -arts. 456, inc. 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.-. Tal es mi voto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Previo a cualquier análisis acerca de los agravios recursivos traídos a estudio en esta instancia, es menester destacar que el recurrente cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva previstos para el recurso de casación. En efecto, esta Cámara ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia (cfr.: causa nro. 553, “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 869 de la Sala IV, rta. el 23/6/97; y Sala I: causa nro. 37: “BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 44, rta. el 28/9/93; criterio que fuera luego sentado por esta Cámara Nacional de Casación en pleno, el 23 de junio de 2006, en el fallo plenario Nro. 11: “Zichy Thyssen, Federico; Ivanissevich, Alejandro s/recurso de inaplicabilidad de ley”) II. Cabe recordar que en el precedente Nro. 13.548 “YAEL, Germán s/recurso de casación” (Reg. Nro. 1924/12, rta. el 16 de octubre de 2012), he sostenido la posibilidad de la parte querellante de impulsar un delito de acción pública, de manera autónoma, en los casos en los que el Ministerio Público proponga ponerle fin. Consideré que los argumentos centrales expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Santillán” (Fallos 321:2021), resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, C.P.P.N.; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo citado, al momento de lo dispuesto en el art. 393, C.P.P.N., y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello, en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” (Fallos 325:2019) -entre muchos otros- señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requieren de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula. Por ello, corresponde hacer extensiva la doctrina que surge de “Santillán” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción, ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio. Cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido de la parte, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del C.P.P.N. y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio. Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no resulta posible la delegación de la instrucción en los términos del art. 196 del C.P.P.N., ni tampoco lo dispuesto en los arts. 196 bis y 353 bis del C.P.P.N., ni el procedimiento abreviado previsto en el art. 431 bis pues el querellante no tiene facultades para acordar un juicio abreviado. Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público Fiscal. Por todo lo expuesto, corresponde, entonces, remitir las presentes actuaciones al tribunal a quo a fin de que, previa audiencia a tenor del art. 454 del C.P.P.N., dicte un nuevo pronunciamiento. IV. Por los motivos expuestos, adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, sin costas en la instancia. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la resolución recurrida por la pretensa querellante y remitir al a quo para que evalué los agravios motivos del recurso de apelación en base a lo aquí expuesto, y la cuestión de competencia a la que hicieron referencia los recurrentes en esta instancia. Sin costas en la instancia (Art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la causa a su procedencia, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.-
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: ANDREA G. MALZOF , SECRETARIA
Macri, Mauricio y otros s/sedición y otros - denunciantes: Curutchague, Leonel Mariano y otro - Juzg. Crim. y Correc. Fed. Nº 7 -18/02/2016. 009025E |
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