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Recurso De Inconstitucionalidad Admisibilidad Requisitos Abogado Suspension Falta EticaJURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Admisibilidad. Requisitos. Abogado. Suspensión. Falta ética
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el letrado actor, quien impugnara la sanción de suspensión interpuesta por el tribunal de ética profesional, dado que no logró acreditar los requisitos de admisibilidad del recurso de excepción.
Salta, 30 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “P., S. E. - APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA EXPTE. Nº 1671/09 - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.590/14), - CONSIDERANDO:- Los Dres. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Guillermo Alberto Posadas, Sergio Fabián Vittar, Abel Cornejo y Guillermo Félix Díaz, dijeron- 1º) Que a fs. 164/166 vta. la señora Jueza de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de fs. 135/140 vta. de estos autos. Mediante dicho pronunciamiento, la magistrada confirmó parcialmente la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta que suspendió en el ejercicio profesional al letrado, aunque redujo esa sanción disciplinaria al mínimo legal, esto es, a quince días. - Expresa el recurrente en su memorial de fs. 182/192 que la sentencia cuestionada implica una seria e injustificada lesión de cláusulas constitucionales, entre las que menciona la libertad de expresión y la defensa en juicio. En primer lugar, plantea ante esta instancia extraordinaria la inconstitucionalidad de la normativa en base a la cual ha sido sancionado. Funda la contradicción constitucional insalvable que le atribuye a los arts. 41, 43 y 51 del Código de Ética Profesional del Abogado en la supremacía de la libertad de expresión. En otro orden de ideas, afirma que se siente agraviado porque se lo sancionó con la suspensión de su matrícula profesional por el plazo de quince días en el marco de un proceso donde se le impidió producir prueba testimonial clave para acreditar la veracidad de sus dichos, así como en base a desgrabaciones ilegales y antiéticas, realizadas por el servicio de inteligencia de la Policía de la Provincia, sin que se observen las formas que exige nuestro Código de Procedimiento Penal.- A fs. 194/195 emite su dictamen el señor Fiscal ante la Corte Nº 2 (i), quien se expide por el rechazo del recurso bajo análisis, encontrándose ahora la causa con llamado de autos para resolver, según providencia firme de fs. 196. - 2º) Que tiene reiteradamente dicho este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y que su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Tomo 49:347; 53:329; 54:241; 59:1093; 64:841; 70:229; 79: 331; 92:39, entre otros). - Además, no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad alegar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos (cfr. esta Corte, Tomo 52:881; 55:583; 58:1141; 66:389; 67:585; 75:1025; 189:1049).- 3º) Que en el análisis de los agravios expresados por el recurrente como sustento de su recurso extraordinario local, ante todo cabe dejar sentado que el atinente a la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 41, 43 y 51 del Código de Ética Profesional del Abogado, no ha sido introducido oportunamente. En efecto, de las actuaciones surge que el recurrente lo formula recién al articular el recurso de fs. 148/162, aún cuando la denuncia que dio origen al proceso disciplinario al que fue sometido el Dr. P. se hizo -precisamente- en los términos prescriptos por esa normativa, cuya inconstitucionalidad ahora persigue. - Al respecto, cabe recordar que uno de los requisitos imprescindibles en el análisis de procedencia del recurso de inconstitucionalidad, se refiere a la introducción temporánea y adecuada del “caso constitucional”, lo que implica explicitar las garantías que se dicen conculcadas y mantener tal alegación en las instancias posteriores, a fin de que los jueces de la causa tengan la posibilidad de examinar la cuestión, resolviendo concretamente sobre ella. En efecto, es regla elemental en la materia que la decisión impugnada por la vía de este recurso debe contener decisión expresa sobre el caso constitucional oportunamente planteado y, para ello, debe haber sido concretamente incorporado a la “litis” (esta Corte, Tomo 43:297; 46:329; 56:319; 60:1075; 71:295; 99:221).- 4º) Que por otra parte, el recurrente se agravia por cuanto la decisión impugnada afecta la libertad de expresión y el derecho de defensa. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, como principio, lo referente a la aplicación de medidas disciplinarias y a la valoración de la conducta de las partes y de los letrados de éstas, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, quedando a salvo los supuestos de arbitrariedad (CSJN, Fallos, 317:1032; 319:1586, entre otros).- En la especie, los argumentos expuestos por el impugnante respecto a la afectación de la libertad de expresión y de la defensa en juicio, no sólo resultan una reiteración de los expuestos al formular agravios contra la resolución administrativa que le aplicó la sanción disciplinaria, sino que -además- lucen meramente dogmáticos. Y es que, en el escrito en análisis no se rebaten los fundamentos de la sentencia que se ataca, en torno al carácter no absoluto de la libertad de expresión en tanto derecho, como todos, sujeto a reglamentación. Circunstancia que, como recuerda la “a quo”, surge del propio texto del art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que admite restricciones a su ejercicio, que se proyectan en responsabilidades ulteriores, basadas en la preservación del interés general, el orden público y la paz social.- En este punto, entonces, la orfandad de fundamentos del recurso trae aparejado su rechazo. Es que como lo ha reiterado esta Corte, la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado (Tomo 80:357), carga procesal que se ha omitido en este caso. No basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, alegar la vulneración de derechos fundamentales, si -como en autos- no se prueba la afectación concreta de esos derechos (cfr. esta Corte, Tomo 52:881; 55:583; 58:1141; 66:389; 67:585).- 5º) Que asimismo, las actuaciones administrativas revelan que los hechos constitutivos de la falta atribuida al actor se encuentran debidamente comprobados, incluso el recurrente no rebate haber hecho las manifestaciones mediáticas que se le imputan, sino, en todo caso, su alcance y veracidad. En tal sentido, la valoración y selección de las probanzas efectuada por el juzgador y que ha sido cuestionada por el impugnante, no merece reparo alguno, debiendo recordarse que el sentenciante no está obligado a apreciar la totalidad de la prueba incorporada al proceso pues es soberano en relación a su evaluación, facultad ésta que se le reconoce en el sistema de la sana crítica, con arreglo a la lógica y a las máximas de la experiencia, resultando suficiente que mencione aquéllas que a su juicio sean decisivas para fundar la solución que adopte (esta Corte, Tomo 73:587).- Por otra parte, la garantía constitucional de la defensa en juicio se encuentra debidamente resguardada al haber tenido el actor suficiente oportunidad de ser oído, ofrecer y producir prueba conducente a la resolución del caso, pudo a su vez oponerse, alegar y recurrir la decisión que le fuera contraria.- 6º) Que en ese marco, el recurrente no ha logrado articular oportunamente un caso constitucional que permita abrir esta instancia extraordinaria a fin de revisar el control de legalidad de la facultad disciplinaria que titulariza el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, efectuado por la “a quo”.- Por lo demás, es dable concluir que los argumentos del impugnante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y extrañas, como regla, a la instancia extraordinaria (cfr. CSJN, Fallos, 225:51; 300:346; esta Corte, Tomo 52:543; 77:769; 92:829, entre muchos otros). - 7º) Que en definitiva y por las razones antes expuestas, el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado.- El Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijo:- 1º) Que comparto el voto que antecede y propongo agregar las siguientes consideraciones.- 2º) Que no observa vulneración a la inconstitucionalidad de los cuestionados arts. 41, 43 y 51 de la Ley Nº 5412 para el Ejercicio de las Profesiones de Abogados y Procuradores y modificatoria, los que claramente se hallan en la órbita legislativa y no colisionan con derechos fundamentales, por lo que no cabe la injerencia judicial en asuntos que entrañan decisiones o enfoques de cuestiones legislativas (cfr. CSJN, Fallos, 290:245, entre otros). Como se reafirmara recientemente en los precedentes registrados en Tomo 199:863, 969 y 200:697, la misión del Poder Judicial consiste en asegurar la supremacía de la Constitución y, como eventual consecuencia, invalidar las disposiciones que se encuentren en clara y abierta pugna con ese texto fundamental. Así, el control de constitucionalidad que compete a este Tribunal debe efectuarse en un marco de estricta prudencia, por cuanto “la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces” (esta Corte, Tomo 58:l087; 196:803, entre otros), configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos, 302:1149; 303:241, 1708; esta Corte, Tomo 77:627; 198:335, entre otros).- 3º) Que en otro orden de consideraciones, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto, puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales (CSJN, Fallos, 306:1892; 308:789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos, 308:789; 310:508; 315:632; esta Corte, Tomo 143:585).- Respecto de la alegación de censura previa, la que no ocurre en autos, aquélla se halla prohibida por la Constitución como facultad normativa preventiva, pero cabe la esfera de responsabilidad (“a posteriori") de los delitos o infracciones cometidos por la prensa (cfr. CSJN, Fallos, 155:57). En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien haya cometido un delito (Opinión Consultiva Nº 5/85 del 13/11/1985). Entonces, es necesario distinguir entre censura previa y responsabilidades ulteriores (esta Corte, Tomo 100:353).- Por lo que resulta de la votación que antecede,- LA CORTE DE JUSTICIA,- RESUELVE:- I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad de fs. 148/162.- II. MANDAR que se registre y notifique.-
(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso -Secretaria de Corte de Actuación-). 007542E |
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