DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Características. Improcendecia. Arbitrariedad Se resuelve denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, ello en virtud que de la lectura de la resolución revela que no ha mediado violación de disposición constitucional alguna, ni del debido proceso, como tampoco que se vulnerara el derecho de defensa. Rafaela, 9 de agosto de 2.016. Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 158 - Año 2.013 - “DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL CENTRO S.A.” c/ BOERO, Edith R.; BOERO, Héctor A.; BOERO, César E.R.; “ERNESTO BOERO S.A.”; “TRES MOLINOS S.A.” s/ INCIDENTE REINSCRIPCIÓN MEDIDA CAUTELAR”, de los que RESULTA: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los demandados contra la sentencia de esta Cámara de fs. 257/258 (Res. Nº 065 de fecha 29/03/2016) a fin de que sea resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, habiéndolo fundado a fs. 261/266, y evacuado el traslado del art. 4°, ley 7055 a fs. 269/274, y CONSIDERANDO: No obstante que la parte recurrente invoca entre los recaudos formales de admisibilidad a los arts. 1º y sig. de la ley 7055, se advierte que al fundamentar su recurso formula manifestaciones que, en última instancia, importan sus discrepancias con la valoración de la prueba y la interpretación y aplicación de normas de derecho común d en el caso, los arts. 6º, 16, 28 inc. g, y concordantes de la ley 6767, texto según ley 12851 y precedente citadot , que sirven de apoyo a la sentencia. Que tales circunstancias no son en sí causal de admisibilidad del recurso pues como se ha decidido, “el recurso de arbitrariedad no constituye una tercera instancia en cuya virtud pueden juzgarse los posibles errores de interpretación del derecho común y la estimación de la prueba en las causas definitivamente juzgadas por los Tribunales Ordinarios” (Cám. Trab. de Rosario, en pleno, Juris, t. 40, pág. 199), posición ésta avalada por pacífica jurisprudencia y coincidente con la del más Alto Tribunal del país: “No configura arbitrariedad cuando los agravios sólo revelan discrepancia con la valoración que la sentencia hace de la prueba y de la inteligencia que atribuye a los preceptos de derecho común que rigen la causa” (Corte Suprema de la Nación, Juris, t. 26, pág. 227). La sentencia considera los hechos alegados y valora la prueba rendida dando razones suficientes para fundamentar en derecho la conclusión a que arriba, siendo pacífica la jurisprudencia en el sentido de que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas sus alegaciones, bastando que aquéllos seleccionen los argumentos que congruente y razonablemente conduzcan a una solución de la litis acorde con las constancias de autos y el derecho aplicable (Cám. Civ. Com. Rosario, Sala 3a°, ZEUS, t. II, pág. R-19; en igual sentido, Sala 4a°, ZEUS, t. 16, pág. J-190, entre otros). La lectura de la resolución revela que no ha mediado violación de disposición constitucional alguna, ni del debido proceso, como tampoco que se vulnerara el derecho de defensa (Corte Suprema Nacional, Juris, t. 42, pág. 138), por lo que la sola discrepancia del impugnante con sus fundamentos de hecho y de derecho, no habilita el recurso deducido (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, Juris, t. 32, pág. 203), correspondiendo desechar la invocación de arbitrariedad. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. María Eugenia Chapero (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de la Provincia, con costas. Los honorarios por el Recurso de Inconstitucionalidad se fijan en el 25 % de los que se regulen en primera instancia. Regístrese, notifíquese y bajen. HÉCTOR R. ALBRECHT Secretario LORENZO J. M. MACAGNO Juez de Cámara ALEJANDRO A. ROMÁN Juez de Cámara MARÍA EUGENIA CHAPERO Juez de Cámara SE ABSTIENE HÉCTOR R. ALBRECHT Secretario Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010515E
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