JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Características. Procedencia. Requisitos. Arbitrariedad. Sentencia definitiva. Prueba. Valoración. Pautas Se deniega el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, en virtud que sus agravios solamente constituyen meras discrepancias con la valoración de la prueba y la interpretación y aplicación de normas de derecho común. Rafaela, 9 de junio de 2016.- Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 9 Año 2015 - P., D.A. c/ S., E.S. s/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Familia, de los que RESULTA: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de esta Cámara de fs. 272/275 (Res. Nº 022 de fecha 23/02/2016) a fin de que sea resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, habiéndolo fundado a fs. 282/285, y evacuado el traslado del art. 4º, ley 7055, a fs. 288/291, y dictaminado la Asesora de Menores a fs. 293/294/vto., y CONSIDERANDO: Sin perjuicio de que la cuestión constitucional no fue planteada y mantenida en todas las instancias, se advierte que, no obstante que la parte recurrente invoca entre los recaudos formales de admisibilidad a los arts. 1º y sig. de la ley 7055, al fundamentar su recurso formula manifestaciones que, en última instancia, importan sus discrepancias con la valoración de la prueba y la interpretación y aplicación de normas de derecho común c en el caso, los arts. 264 ter y concordantes del Cód. Civil, arts. 3 y 11 de la ley 26061, arts. 638, siguientes y concordantes del Cód. Civil y Comercial, y las procesales que regulan las medidas cautelares u que, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia citadas y aplicables, sirven de apoyo a la sentencia. Que tales circunstancias no son en sí causal de admisibilidad del recurso pues como se ha decidido, "el recurso de arbitrariedad no constituye una tercera instancia en cuya virtud pueden juzgarse los posibles errores de interpretación del derecho común y la estimación de la prueba en las causas definitivamente juzgadas por los Tribunales ordinarios" (Cám. Trab. de Rosario, en pleno, Juris, t. 40, pág. 199), posición ésta avalada por pacífica jurisprudencia y coincidente con la del más alto Tribunal del país: "No configura arbitrariedad cuando los agravios sólo revelan discrepancia con la valoración que la sentencia hace de la prueba y de la inteligencia que atribuye a los preceptos de derecho común que rigen la causa" (Corte Suprema de la Nación, Juris, t. 26, pág. 227). La sentencia considera los hechos alegados y valora la prueba rendida dando razones suficientes para fundamentar en derecho la conclusión a que arriba, siendo pacífica la jurisprudencia en el sentido de que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas sus alegaciones, bastando que aquéllos seleccionen los argumentos que congruente y razonablemente conduzcan a una solución de la litis acorde con las constancias de autos y el derecho aplicable (Cám. Civ. Com. Rosario, Sala 3a°, ZEUS, t. II, pág. R-19; en igual sentido, Sala 4ª, ZEUS, t. 16, pág. J-190, entre otros). La lectura de la resolución revela que no ha mediado violación de disposición constitucional alguna, ni del debido proceso, como tampoco que se vulnerara el derecho de defensa (Corte Suprema Nacional, Juris, t. 42, pág. 138), por lo que la sola discrepancia de la impugnante con sus fundamentos de hecho y de derecho, no habilita el recurso deducido (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, Juris, t. 32, pág. 203), correspondiendo desechar la invocación de arbitrariedad. Para abundamiento, sabido es que no se asigna carácter definitivo a las resoluciones sobre medidas cautelares, por ser de carácter provisional, que no tienen el alcance de la cosa juzgada y, por otra parte, son reformables cuando varían las situaciones de hecho que las motivaron, por lo que tanto a nivel nacional como provincial se ha negado la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad contra este tipo de resoluciones (MARTINEZ, Hernán J., “El recurso de inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe- Ley 7055”, Zeus Editora, Rosario, 1981, pág. 147 y doctrina y jurisprudencia allí citadas; conf. esta Cámara en “Jalit Hnos. S.A.”, 28/07/11, L. de Resoluciones, Tomo Nº 16, Res. Nº 104/11). Por ello, y lo dictaminado por el Ministerio Público, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, con costas. Regístrese, notifíquese y bajen. Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 010592E
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