This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Procedencia Requisitos Arbitrariedad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Procedencia. Requisitos. Arbitrariedad   Se resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.       Santa Fe, 4 de mayo de 2016. VISTOS: Estos autos caratulados "SARLA, Agustín Raúl y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 307, año 2006) venidos para resolver acerca de la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto; y, CONSIDERANDO: I.1. Los actores interponen recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de fecha 5.8.2015 (A. y S. T. 45, pág. 122; fs. 278/297) por medio de la cual se declaró improcedente el recurso contencioso administrativo deducido a fin de que se les reconozcan y paguen -en su carácter de trabajadores gráficos dependientes del Gobierno provincial- las diferencias salarias percibidas por el sector gráfico privado de conformidad con lo dispuesto por decreto-acuerdo 3795/83. Luego de relatar los antecedentes del caso y de referir a las normas supralegales involucradas y a las de rango legal que -a su entender- comprometen garantías constitucionales e internacionales, refieren a las resoluciones de organismos internacionales que son de seguimiento obligatorio para el país. Exponen que no puede sostenerse la pérdida de vigencia del decreto-acuerdo 3795/83; que si esa hubiese sido la finalidad de las leyes 12.397 y 12.512 las mismas serían inválidas por oponerse a los convenios 151 y 154 de la O.I.T. y, por consiguiente, al convenio 87 de la referida organización, generando responsabilidad de la Nación por inobservancia de tratados internacionales. Aducen que carece de fundamentos la apreciación efectuada por esta Cámara según la cual el artículo 14 bis de la Constitución nacional y los convenios 151 y 154 de la O.I.T. podrían tornar inconstitucionales a las leyes que prohíben o limitan los procedimientos de negociación colectiva pero no a los regímenes laborales unilateralmente decididos por el Estado. Consideran que si bien la Administración podía reemplazar el sistema que daba efecto a los convenios colectivos de los trabajadores gráficos para su personal de imprentas, debió haberlo hecho con validez y eficacia jurídica mediante un régimen que cumpla con las normas supralegales; que, en el caso, el reemplazo efectuado por la demandada no fue válido y por lo tanto, el decreto-acuerdo 3795/83 no fue válidamente derogado; que la cuestión compromete materia constitucional por vulnerar los convenios 87, 151 y 154 de la O.I.T. y el artículo 99, inciso 11 de la Constitución nacional. Hacen referencia a la obligación que tienen las autoridades públicas y los tribunales del país de aplicar los convenios internacionales y a la responsabilidad que acarrea su incumplimiento. Reiteran que interpretar que el decreto-acuerdo 3795/83 fue derogado por las leyes 12.397 y 12.512, supondría colocar a éstas en colisión con los convenios de la O.I.T. y con la Constitución nacional, dejando de lado el criterio de interpretación de las normas según el cual debe preferirse una interpretación que evite poner a la norma en colisión con otras, fundamentalmente con una de rango superior. Sostienen que la supuesta derogación del decreto-acuerdo 3795/83 no fue expresa; que la derogación de una norma no puede pensarse válidamente por implicancia o por aplicación extensiva de otras normas "... sin estar expresa, sin fijar término y sin proveer reemplazo adaptado a la normativa obligatoria"; que debido a que existen dudas sobre si se produjo o no la derogación del decreto-acuerdo 3795/83, la cuestión debe resolverse en favor del trabajador. Arguyen que el decreto-acuerdo 3795/83 los incluyó en los convenios colectivos del sector gráfico, siendo irrelevante al respecto que el referido decreto sea "consensual", porque igualmente sus contratos quedaron regidos por los convenios colectivos referidos; que si bien mediante el decreto-acuerdo 3795/83 se dispuso la aplicación a los trabajadores de imprenta de los convenios colectivos de los gráficos, lo dicho debe entenderse como la inclusión de esos trabajadores en los citados convenios colectivos, por cuanto ese es el efecto sustancial de lo que se hizo. Citan el criterio de la Corte nacional según el cual "... las acciones o piezas jurídicas deben ser vistas y tratadas por lo que en sustancia son y no por el nombre (o las formas) que les pongan las partes, o aun las leyes". Señalan que invocar la necesidad de un acto administrativo expreso para la inclusión de los trabajadores de imprenta en los convenios colectivos de los gráficos constituye un "rigorismo formal decimonónico, no justificable", menos aún después que la Administración aplicó a su personal de imprenta los convenios colectivos de los gráficos durante veinte años. Precisan que la aplicación "de hecho" durante veinte años de los convenios colectivos de los trabajadores gráficos generó un derecho a estar dentro de los convenios o, por lo menos, a que se les apliquen; que la pretensión de querer quitarles ese derecho vulnera garantías constitucionales. Con relación al argumento dado en la sentencia impugnada según el cual la Administración no intervino en la celebración de los convenios colectivos de los trabajadores gráficos, explican que omite considerar el funcionamiento de la representación en las convenciones colectivas de aplicación generalizada; que la ley 14.250 no distingue si se trata de un empleador privado o si el empleador es la Administración; que cuando la Administración asume una función privada se la incluye en la actividad regida por un convenio y éste le resulta aplicable, porque la Administración estuvo "objetivamente" representada en la celebración de ese convenio colectivo. Respecto al argumento esgrimido en la decisión cuestionada relativo a que los convenios colectivos no pueden ser dejados de lado unilateralmente por la legislación, aducen que el mismo se enfrenta a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Nordensthol" y "Soengas", según la cual las leyes sólo pueden disponer de las convenciones colectivas cuando medie una emergencia, la disposición de los convenios sea temporaria y siempre que la medida de suspensión tenga una adecuada relación con la emergencia que se tiene en vista. Agregan que la facultad de dejar unilateralmente de lado un convenio colectivo también vulnera las garantías establecidas en el artículo 14 bis de la Constitución nacional de negociar colectivamente y de proteger al trabajador en todas sus formas. Consideran que sus relaciones con la Administración seguían rigiéndose por las reglas a las que los trabajadores tenían derecho, y que dichos derechos no se podían revocar unilateralmente; que si la causa -derogación- es inválida, necesariamente también lo es la consecuencia -la normativa dictada teniendo como presupuesto la derogación-, de lo contrario la declaración de invalidez o ineficacia de la normativa derogatoria no sería una decisión con contenido jurídico, sino una mera consideración abstracta. Explican que trabajan en las mismas condiciones que los demás trabajadores de imprenta comprendidos en los convenios colectivos o los acuerdos salariales de los gráficos y que, por lo tanto, tienen derecho a tener iguales condiciones contractuales básicas con aquellos otros trabajadores, particularmente en materia de remuneración. Señalan que si bien es posible dar un tratamiento distinto según las situaciones particulares, es necesario que se explique cuál es la diferencia que da fundamento a un régimen diferenciado, y que se respeten los básicos comunes establecidos en el convenio colectivo; que lo dicho no supone la posibilidad de excluir a los trabajadores del régimen del convenio colectivo ni de las remuneraciones que allí se definen. Con relación a la inaplicabilidad del artículo 66 de la ley 20.744 expresan que si bien es irrelevante la aplicación o no del referido artículo, debido a que en términos de derecho administrativo la Administración no puede alterar unilateralmente condiciones esenciales de los contratos con su personal, y sólo puede realizar modificaciones razonables, en el caso la demandada no intentó si quiera explicar o fundar la razonabilidad de la modificación dispuesta y menos aún que lo hizo para cumplir con una función pública. Entienden que la demandada los incluyó en la ley 20.744 al disponer la aplicación de los convenios colectivos de los trabajadores gráficos; que conforme lo establecido en el artículo 66 de la ley 20.744, resulta nula la modificación unilateral de las condiciones esenciales de los contratos de trabajo -entre las cuales se encuentra la remuneración-dispuesta por el empleador. Insisten en que ejercieron un derecho no sólo legal, sino fundado en la Constitución nacional y en los tratados internacionales, de modo que ese derecho no puede suprimirse sin derogar primero esas normas supralegales; que si bien podía remplazase bilateral o negociadamente la forma en que ejercerían sus derechos, no se podía derogar unilateralmente el derecho que le dan las normas de jerarquía prevaleciente; que nunca dejaron de tener un "derecho supralegal permanente". Concluyen diciendo que su exclusión de la aplicación de los convenios colectivos de los trabajadores gráficos implicó la violación directa de los convenios 151 y 154 de la O.I.T., e indirecta del convenio 87 de la citada organización; que asimismo se vulneró el artículo 14 bis de la Constitución nacional en cuanto protege el trabajo en todas sus formas y la igualdad de remuneración, además de bloquear la aplicación de dicho artículo en relación a la garantía de negociar convenciones colectiva y vulnerar el derecho de propiedad. Refieren a la admisibilidad del recurso y destacan que la cuestión constitucional "... es planteada en este momento porque aquí aparece"; que lo dicho concuerda con la prescripción del quinto párrafo del artículo 1 de la ley 7055, en tanto la oportunidad de proponer la cuestión constitucional abarca "... todo el tiempo y las instancias del proceso". Enumeran como derechos constitucionales vulnerados el derecho de propiedad, la legalidad, el principio de razonabilidad y la seguridad jurídica. Hacen reserva del caso federal y solicitan, en suma, se deje sin efecto la sentencia dictada. 2. Corrido el traslado pertinente (f. 315), la demandada lo contesta a fojas (316/320 vto.). Luego de relatar los antecedentes del caso invoca la inadmisibilidad del presente recurso con fundamento en que los actores no introdujeron cuestión constitucional alguna sin que se configure un supuesto de arbitrariedad sorpresiva. Arguye que los recurrentes nunca plantearon una hipótesis que pueda ser subsumida en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la ley 7055; y que no puede admitirse que el último párrafo del artículo 1 de la ley 7055 habilite a proponer la cuestión constitucional en cualquier tiempo e instancia del proceso. Considera que tampoco se configura el supuesto establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055, por cuanto la sentencia atacada reúne todos los elementos necesarios para satisfacer el derecho de acceso a la jurisdicción y supera holgadamente el test de razonabilidad a que pudiera ser sometida, sin que presente rasgos que permitan descalificarla bajo la doctrina de la arbitrariedad. Señala que la resolución impugnada tiene fundamentos jurídicos sólidos y contundentes y que los recurrentes sólo pretenden sobreponer su criterio al de los juzgadores, tratándose de una mera disconformidad con los fundamentos del tribunal. Cita jurisprudencia relativa a la doctrina de la arbitrariedad. Afirma que la sentencia cuestionada no es arbitraria y reitera que las cuestiones involucradas no exceden el marco de una mera disconformidad sobre la interpretación de las normas que regulan la relación de empleo con lo recurrente y la competencia de los poderes constituidos para establecer esas regulaciones o modificarlas. Expone que el reglamento de Talleres Gráficos -decreto-acuerdo 3795/83- no tiene naturaleza consensual ni es un convenio colectivo sino que se trata de una reglamentación que, como tal, pudo ser dejada sin efecto por la autoridad competente sin que pueda limitarse la posibilidad de modificación por la pretendida aplicación de disposiciones internacionales, por cuanto en el caso no había una sumisión al régimen del convenio colectivo. Destaca que las leyes 12.397 y 12.512 no presentan contradicción con normas de superior jerarquía -constitucionales o internacionales- y han sido dictadas por la Legislatura de Santa Fe en ejercicio de facultades que le son propias. Por último, señala que no se argumentó ni demostró ninguna de las hipótesis legales del artículo 1 de la ley 7055; y que los recurrentes pretenden el juzgamiento de un nuevo planteo que no puede discutirse mediante esta vía y que en el mejor de los casos sólo podría tener proyecciones eventuales sobre la regulación de empleo, pero no las discutidas en este proceso contencioso administrativo relativas a la nulidad de un acto y a la pretensión de diferencias salariales, puntos cuya discusión quedó habilitada en el proceso y que fueron razonablemente resueltas por el Tribunal. Hace reserva del recurso extraordinario federal; y solicita, en definitiva, se deniegue la concesión de recurso. 3. Se adelanta que, aunque se consideren cumplidos los recaudos formales previstos en la ley 7055, incluso el oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional por parte de los actores -expresamente cuestionado por la Provincia-, la concesión del recurso deducido habrá de desestimarse. Para así decidir, corresponde señalar que, en los aspectos susceptibles de ser analizados por esta Cámara, los argumentos expuestos por los actores no logran rebatir los fundamentos de la resolución impugnada y, menos aún, son demostrativos de un supuesto de arbitrariedad. Al respecto, es oportuno recordar que el Máximo Tribunal local tiene dicho que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los Jueces de la causa asignen a los hechos y a las leyes comunes. Su aplicación, por tanto, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución legal prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución nacional" (A. T. 81, pág. 149); situación que no se encuentra configurada en el caso. Finalmente, debe observarse que los argumentos expresados por los actores resultan manifiestamente insuficientes para tener por configurada la inobservancia y grave error en la aplicación del derecho invocada. Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, con costas. Regístrese y hágase saber.   Fdo.: PALACIOS. LISA. DRAGO (Abstención -art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec.)   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online.   010770E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:22:57 Post date GMT: 2021-03-17 16:22:57 Post modified date: 2021-03-17 16:22:57 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:22:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com