This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 23 23:22:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Procedencia Requisitos Cuestion Constitucional Preaviso Caracteristicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Procedencia. Requisitos. Cuestión constitucional. Preaviso. Características   Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad en virtud de que la recurrente no ha conseguido demostrar un yerro grosero, una contradicción de la lógica, tampoco un razonamiento irrazonable o absurdo de la sentencia impugnada.     Rosario, 17 de diciembre de 2015. Y VISTOS: Los presentes caratulados “ROSSI, ROBERTO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 34/12, en los cuales la demandada interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Sentencia N° 19 dictada en fecha 07/05/2014. Argumenta: Legitimación para recurrir contra la sentencia definitiva que le es contraria en lo que es materia de recurso; que lo hace ante el órgano pertinente; que su escrito resulta dotado de autonomía; haber realizado reserva en tiempo y forma, manteniendo y perpetuando las vías constitucionales. Respecto de la descripción de los hechos haré un resumen de lo expuesto por el recurrente atento el tenor de la respuesta recibida por parte de la recurrida: “1. La parte actora inicia demanda por resolución contractual y cobro de pesos por daños y perjuicios contra Cervecería y Maltería Quilmes S.A. (C.M.Q.), fs. 39/49. El fundamento de la pretensión del actor, está dado por "el corte intempestivo y malicioso del vínculo comercial que unió a las partes y que finalizó en fecha 31 de marzo de 1997". Relata la parte actora, que el vínculo comercial que la unía a la accionada data de octubre de 1986, y específicamente sostiene que se trataba de un "CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Y/O COLABORACIÓN EMPRESARIA. Reclama daños y perjuicios como consecuencia de la "ruptura del vínculo comercial", según el siguiente detalle: a) Daños Materiales: $ ... por costos de indemnización del personal; $ ... por pintura de camiones y $ ... por lucro cesante; b) Daño Moral: $ .... 2. A fs. 97/102 de autos, contesta la demanda mi representada, negando todos y cada uno de los hechos y del derecho invocado por la actora. 3. A fs. 108 vta., se abre la causa a prueba, ofreciendo el actor las pruebas que hacen a su derecho a fs. 16, consistente en documental, informativa, pericial contable, testimonial, confesional, pericial mecánica, pericial psicológica, reconocimiento de documental y documental intimativa; y mi parte lo hace a fs. 121, ofreciendo instrumental, informativa y pericial contable. A fs. 125 se proveen las pruebas ofrecidas por ambas partes. 4. A fs. 512 se clausura el término de prueba y pasan los autos a las partes para alegar.” Luego pasa a analizar los términos de la pretensión y dice: “Tal como surge de las constancias de autos, el actor sostiene en su demanda que existió con mi mandante, un contrato atípico, con semejanzas de caracteres respecto del contrato de distribución, transporte de cosas, concesión y mandato; puede definírselo como típico contrato de colaboración empresaria" (sic escrito de demanda, fs. 39 vta.). Conforme lo expresa mi parte en el escrito de responde, C.M.Q. contrató al actor para el TRANSPORTE DE MERCADERÍA en la ciudad de Rosario.” El fletero se obligaba a trasladar mercadería de C.M.Q., que previamente había sido vendida y facturada por mi representada, desde el centro de Distribución de Cervecería y Maltería Quilmes S.A., sito (entonces) en calle Av. Alberdi ... de Rosario, hasta el domicilio de los destinatarios, donde entregaba la mercadería. Percibía por el transporte de mercadería un flete. El actor aportaba los camiones mediante los cuales se realizaba el traslado de la mercadería, siendo a su cargo todos los gastos relacionados con el traslado de la mercadería, tales como combustible, mantenimiento, patentes, seguros, remuneraciones y cargas sociales de sus propios empleados. La mercadería transportada era cargada en los camiones del fletero por personal propio de mi mandante; y éste se limitaba a controlar si lo efectivamente cargado coincidía con la mercadería a transportar. La mercadería debía ser entregada exclusivamente en el domicilio de los clientes a quién iba dirigida, según constaba en las facturas emitidas por C.M.Q. El actor facturaba por sus servicios de transporte de mercadería, un precio "flete" a mi parte. De los hechos expuestos en la propia demanda y de las pruebas producidas en autos, surge que entre el actor y mi poderdante existió una relación de TRANSPORTE, a través de contrataciones distintas e individuales (Cód. Com., art. 162, sigs. y concs.), no un contrato formalmente otorgado, ni por escrito, ni con plazo de duración, ni con compromiso de permanencia. Conforme esta modalidad contractual (contrataciones de transporte), el actor NO TENÍA EXCLUSIVIDAD, podía concurrir o no a cargar mercadería, y si no lo hacía, ninguna penalidad le cabía. Percibía por su actividad, un precio denominado FLETE. A los fines de percibir el cobro por los fletes realizados, el actor emitía facturas y sus correspondientes recibos, membretadas y prenumeradas, y con todos los requisitos y constancias de ley. Era el propio actor quien asumía el RIESGO EMPRESARIAL para el transporte de mercaderías. No existió entre C.M.Q. y el actor contrato de "colaboración empresaria" y/o cualquier otro tipo de modalidad contractual que determine la obligación de mi parte de continuar el transporte de su producción con el actor.” De allí salta a valorar según su criterio lo probado en autos. Dice: “Analizando la prueba producida en autos, se puede afirmar que la parte actora no ha probado la existencia de un contrato de distribución y/o colaboración empresaria como equivocadamente sostiene; y por lo tanto, tampoco ha acreditado los extremos invocados en su demanda. Lo que sin ninguna duda ha quedado plenamente acreditado, es la existencia de distintos contratos de transporte, sin exclusividad y en los términos expuestos por mi parte en el escrito de responde. En primera instancia se dictó sentencia, acogiéndose únicamente el rubro "preaviso", rechazándose todos los demás; no obstante lo cual, le fueron impuestas las costas totales a mi conferente. En cuanto al "preaviso", se estableció el pago de seis meses, tomando como relación el período (estimado por la Sra. Juez a­q uo) de dos años de prestación del servicio de transporte. Ambas partes apelaron dicha sentencia. VE. la confirmó totalmente; aunque impuso las costas de la Alzada por su orden”. Pasa después a calificar de arbitraria a la sentencia y dice que como recurrente sólo estaría obligado a “describir las causales de arbitrariedad que considera que se dan en la sentencia recurrida”. Menciona que: “Resulta arbitrario que se lo condene a pagar al actor un "preaviso", por cese supuestamente intempestivo de la relación comercial habida, siendo que -concomitantemente­ se reconoce expresamente que: ­"Los contratos de larga duración, los prolongados en las mismas condiciones aún vencido el término pactado, o los de duración indeterminada que a su vez fijan condiciones de dependencia exclusiva suelen ser dados por escrito y firmados por los responsables de cada entidad jurídica comprometida con el objetivo de clarificar las situaciones de conflicto y transparentar las cargas probatorias en caso de judicialización" (fs. 678 vta., segundo párrafo). Ambas partes han admitido que no hay contrato por escrito; incluyendo si estaba pactado como diferido en cuanto a la prolongación de la relación contractual, si correspondía preaviso y en su caso sobre el monto y contenido o su modo de cálculo. No hubo contrato formal alguno, ni compromiso de duración alguna, sino que fueron todos contratos individuales para cada oportunidad de carga, por lo cual se emitía la correspondiente carta de porte, que constituye de por sí el respectivo contrato comercial de transporte (fs. 679 in medio: agravio de mi parte). No surge de autos ningún compromiso ni obligación del mantenimiento en el tiempo de un contrato único y extendido que considera factible y lógico que se hubiera suscripto con las obligaciones y responsabilidades de las partes, tornando superfluas e innecesarias las distintas cartas de porte (fs. 679, penúltimo párrafo: agravio de mi parte). La actora, como empresario con personal y estructura propios, era absolutamente consciente que se sometía a las reglas del mercado en cuanto a las condiciones del transporte y a su perdurabilidad (fs. 679 infra/679 vta. supra: agravio de mi parte). No se da en autos una situación de imprevisión; ni -consecuentemente­ corresponde ni resulta equitativo resarcir por su extinción (fs. 679 vta. supra: agravio de mi parte). “Ante la falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla general de interpretación de los contratos (art. 198) no puede conducir a pensar en la duración indefinida" (Juan M. Farina: resolución del contrato en los sistemas de distribución, pág. 147) (fs. 679 vta., último párrafo). Ante la falta total de pruebas en relación a los supuestos daños sufridos por el actor; como también de su supuesto nexo causal con el cese de la relación comercial habida (fs. 679 infra/679 vta. supra). Aún en el supuesto no admitido de proceder alguna condena a mi parte, se haya cuantificado en seis (6) meses el "preaviso", lo cual resulta absolutamente irrazonable, desproporcionado y confiscatorio, teniendo en cuenta el período determinado por la sentencia a­q uo y confirmado por .VE. dentro (no durante) del cual el actor brindó los servicios de transporte: dos (2) años; es decir: a razón de tres (3) meses por cada año, cuando lo usual en la práctica judicial -en los casos que correspondieren­ es de aproximadamente 0,50 mes por cada año. Tal disposición carece de toda fundamentación, constituyendo un verdadero acto de voluntad. Se le haya impuesto las costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que -de haberse acogido sus agravios, conforme lo arriba expresado­ correspondía aplicarse lo establecido por el art. 251 (primer párrafo) del C.P.C.C. (costas totales a la actora vencida). Incluso, aún ante la situación actual (sentencia de primera instancia confirmada), resulta también absolutamente arbitrario considerar a mi representada como "parte vencida" y habérsele impuesto a la misma las costas totales, siendo que de los cuatro rubros reclamados en la demanda, fueron rechazados tres (daño moral, indemnizaciones laborales del personal del actor, repintura de sus camiones) y solamente se hizo lugar a uno ("preaviso"); correspondiendo, entonces, la aplicación del art. 252 del C.P.C.C. Resulta asimismo, al respecto, arbitrario, en materia de pluspetición (fs. 693 vta. in medio), confundir montos con rubros. Pues, si bien el actor sometió la determinación final de los respectivos importes reclamados a las probanzas de autos y a la decisión judicial, no ocurrió lo mismo con los diversos rubros (conceptos) reclamados por el mismo en autos (arriba detallados). Nótese que el art. 253 (último párrafo) habla de "valor", es decir de importe, suma; no habla de conceptos (rubros) reclamados, lo cual es muy distinto. Resulta arbitrario condenar a la demandada al pago de intereses, no habiendo realmente deuda alguna de su parte; e, incluso, a la tasa fijada: activa; siendo que, de haber contado el actor con los respectivos importes, su hipotética inversión no le hubiera rendido más que la tasa pasiva. Incluso resulta arbitraria su hipotética aplicación a partir del 10­4­1997, no existiendo aún crédito declarado firme alguno a favor del actor y menos aún mora de mi parte. Resulta indudable, conforme lo precedentemente expuesto y las respectivas constancias de autos, la absoluta arbitrariedad de la Resolución ahora bajo recurso, exclusivamente -reitero una vez más­ respecto de los referidos aspectos por los cuales mi parte expresó sus agravios y que no fueron acogidos por .VE., que afecta claros derechos constitucionales de mi parte (propiedad, no confiscatoriedad, defensa, debido proceso, igualdad, entre otros). Correspondiendo, por tanto, conceder el presente recurso de inconstitucionalidad parcial y elevarlo a los fines pertinentes a la Exma. Corte Suprema Provincial, conforme y a los fines expresados en el presente; lo que así respetuosamente peticiono”. La recurrida contesta atacando la admisibilidad y la fundabilidad del recurso interpuesto y dice: Que en lo referido a la admisibilidad, la demandada sostiene que la interposición del recurso cumple los requisitos formales para su admisibilidad del mismo, lo que la recurrida niega. Que si bien se trata de persona legitimada para recurrir y lo hace contra sentencia definitiva, niega que el rechazo de la apelación y la confirmación consecuente de la sentencia de primera instancia en los aspectos recurridos, agravie a la recurrente en sus constitucionales, de propiedad defensa en juicio, debido proceso, no confiscatoriedad, entre otros, causándole gravamen irreparable que torne procedente el recurso. Niega el planteamiento oportuno, considera que a fojas 649 punto V, la demandada no mantiene como corresponde a esa instancia la reserva que había planteado a fojas 106 vta. punto VIII. Si bien admite que, en primera instancia y al momento de contestar la demanda, se pudo hacer una mención genérica, válida para el hipotético caso de obtener una resolución contraria, ya en segunda instancia, debe haberse hecho una concreta reserva de los recursos: extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación e inconstitucional ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. El mantenimiento de la cuestión constitucional, al no haberse establecido con anterioridad ni en el momento, puntualmente cuáles derechos o garantías se ven afectadas y limitarse a mantener la reserva ya formulada, siendo que a esa altura había ya una sentencia no es lo querido por la ley 7055. A ese momento, se puede realizar una detallada y pormenorizada evaluación de los males que dicha sentencia traen para la supuesta perjudicada, diciendo expresamente en qué resultan violados o cercenados determinados y concretos derechos constitucionales. La recurrente, dice su contraria, no lo hizo. Es así que considera que al no recurrir individualizándose la lesión de garantías constitucionales y cuales en su caso, no se cuenta a esta altura del proceso con la oportunidad de analizar, pronunciarse sobre esos puntos y eventualmente resolverlos. Todo ello hoy imposibilitado por lo genérico del modo en que la contraria realiza la reserva. Lo expresado, dice, constituye un incumplimiento que se sanciona con la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Realza en su contestación el incumplimiento con el autoabasto del escrito recursivo, el que dice carece de autonomía. Destaca que según su opinión, el relato “se trata de un simple resumen parcial de los hechos y decisiones de la causa que tornan absolutamente necesario, dado lo breve y efímero en su desarrollo, recurrir al expediente para entender lo que está tratando de decirse y/o plantearse” y señala que este es otro obstáculo para la admisibilidad del recurso, pues no cumple con ser “un relato detallado y circunstanciado de cada una de las etapas del proceso (demanda, contestación, pruebas, alegatos, sentencia de primera instancia, agravios, sentencia de segunda instancia, etc.) ya que así lo establece claramente el art. 3 de la Ley Provincial 7055, cuando exige expresamente que el escrito debe bastarse a sí mismo”. De la exposición vertida por la parte demandada en el relato de los hechos dice la recurrida que: “se observa claramente la disconformidad de la recurrente con el criterio del sentenciante, desde que sigue afirmando los hechos tal cual ella pretende que han sucedido”. “Reitera argumentos vertidos en su oportunidad por la demandada, no realizando como debería un relato de las distintas etapas del proceso.” “Del mismo modo lo hace al analizar la prueba producida en autos, haciendo una valoración cual juzgador de los extremos que han o no han quedados probados...”. Se opone. Niega que la resolución recurrida adolezca de vicios tales que la descalifiquen parcialmente como acto judicial. Enfáticamente se opone a la calificación de sentencia arbitraria que se endilga a lo decidido o a que incurra en injusticia notoria y a que implique privación del derecho a la jurisdicción. Pide el rechazo a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto porque no cumpliría con el requisito de describir en forma detallada y fundada las causales de arbitrariedad que se darían en la sentencia recurrida y se limita a enumerar las garantías que considera cercenadas. Manifiesta que la sentencia recurrida cumple las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución Provincial. Dice que una resolución, por no resultar favorable no implica que afecte el derecho a la jurisdicción. Entra luego a los argumentos de la recurrente referidos a una supuesta arbitrariedad. Dice: Que el recurso se basó exclusivamente en atribuir arbitrariedad al fallo de Cámara y, según probanzas estaría acreditado el vinculo de prolongada duración entre las partes, y entiende que la ruptura intempestiva del mismo hace al curso normal y ordinario de los acontecimientos y se genera la necesidad de reparar los daños ocasionados, por lo que considera que la sentencia que confirma la de primera instancia aporta sus fundamentos para ello, que exótica ni sin base o sustento y tampoco mera voluntad de los jueces. Tiene, a su criterio, sustento argumentativo. Manifiesta que no fue cuestionado el vínculo prolongado generado entre las partes, sólo hay oposición al otorgado preaviso, al que ya consideró como el devenir lógico de la intempestiva interrupción de una relación de larga duración. Dice que ello muestra meras disconformidades de la recurrente con lo resuelto, repitiendo la palabra "arbitrariedad" como latiguillo que le permita que la Corte analice nuevamente cuestiones propias del pleito y relacionadas con la aplicación del derecho común que ya efectuó oportunamente esta Sala en un intento de nueva revisión en una oportunidad de lograr una 3° instancia. Dice que las garantías constitucionales, tales como: derecho de defensa, debido proceso, derecho de propiedad, etc., aparecen absolutamente resguardadas por el fallo recurrido, el que considera consecuencia de un razonamiento lógico acertado de los jueces quienes habrían determinado y valorado las consecuencias de una ruptura contractual intempestiva a la luz del derecho común, lo cual es materia de su competencia y, no de la Corte. Bajo esos argumentos solicita que se rechace el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas. Y CONSIDERANDO: La introducción de la cuestión constitucional y la interposición del recurso son actos procesales generalmente ejecutables en distintos estadios diferentes del proceso (salvo, por ejemplo, arbitrariedad sorpresiva). Esta introducción de la cuestión constitucional es regular mente un acto no solo diversa sino también previa a la interposición del recurso extraordinario y necesariamente debe ser formal y oportuna. Esto remite al cumplimiento con determinadas cargas técnicas que encuentran sentido en posibilitar la misión jurisdiccional del máximo Tribunal de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales. La interposición de la cuestión constitucional debe referenciar aquellas cuestiones que aparecen como principales decisivas caracterizantes de la esencia de ese conflicto; han de ser a la vez gravitantes y comprometer la ponderación de circunstancias decisivas. Al prepararse el recurso deberá destacarse la razonable previsibilidad de que la solución del litigo transite directa y definitoriamente el camino de la cuestión constitucional descripta por quien siente que la eventualidad de un fallo contrario a sus intereses y debe hacerse esta descripción y relación causal con el evento temido en la primera oportunidad posible de su manifestación. A la vez tal introducción conlleva la necesidad de cumplir con la carga de su mantenimiento permanente, sin perjuicio de un plus de ampliación y mejora técnica respecto de su formulación inicial. Es en el escrito postulatorio en que deben afirmarse y demostrarse como verosímiles los fundamentos constitucionales y su incidencia en la solución de la causa. Si se omite prever la cuestión constitucional en la demanda o en su contestación cuando dicho planteo hace al antecedente lógico de la pretensión o prevista, tampoco se la mantuvo a posteriori, quedará frustrada la posibilidad de acogimiento de la admisibilidad al interponer recurso extraordinario. La proposición de la cuestión constitucional debe apoyarse en una formulación inequívoca y explícita de la manera en que la solución del pleito se halla supeditada a la interpretación y decisión de la cuestión, lo que es diferente y opuesto a una impugnación diagramada en términos generales. Otra exigencia es la de fundamentación autónoma que hace a la independencia y completividad autoabastecedora de cada petición sin buscar apoyos en escritos anteriores del pleito distintos a su tempestiva introducción. Debe haber una correcta relación de los hechos de la causa, indicarse su conexión principal con la cuestión constitucional y una crítica sostenida, razonada, de cada uno y de todos los fundamentos esenciales del fallo, rebatiéndolos con una prolija suficiencia técnica tendiente a demostrar acabadamente la relación de esta cuestión constitucional con la decisión causante de los supuestos agravios en derechos y garantías fundamentales. Ajustar la requisitoria de la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad a los presupuestos que exigen que la esgrimida como cuestión constitucional deba ser introducida oportunamente, en forma concreta, especificando de que modo la decisión y/o la norma que la sustenta produce conflicto con la constitución no implica un reduccionismo que conlleve a concretar su rigor formal excesivo y/o manifiesto. La requisitoria referenciada no está constituida por particulares solemnidades, sólo se exige términos que demuestren claramente lo concreto del conflicto constitucional y su incidencia en el resultado de la causa. La pretensión de revisión vía recurso extraordinario de inconstitucionalidad en hacer legible y concreta referencia al conflicto de constitucionalidad con el fin de llevar a la Corte local un compendio que indique su referencia con derechos o garantías constitucionales para que dicho Cuerpo revise (en orden a la existencia del conflicto, su yerro o no en la solución y si tal yerro, en caso de existir, ha influido en el resultado del litigio haciendo que se resolviera en un sentido distinto y en contra de los principios que la Constitución defiende. Es decir que tales cuestiones debieron ser propuestas, debatidas y resueltas definitivamente, en lo posible, por los jueces de grado anterior. Por ello es que no resulta suficiente, por extensa que sea la presentación del recurso, la anticipación de la voluntad de recurrir en caso de sentencia contraria a los intereses del presentante sea mediante una simple reserva o manifestación de la voluntad de tener por preparada esta vía de carácter restrictivo y extraordinario. Ni aun la alusión genérica a la violación de derechos constitucionales sin aludir con un grado cierto de precisión los vicios y sus consecuencias. Todo ello debe hacerse en un momento que permita a los jueces de grado anterior al tratamiento y decisión en conocimiento de que el conflicto constitucional puede presentarse y entonces procurar dar respuesta desde su sentencia de grado. La manera de plantear la cuestión constitucional al momento de contestar la demanda por el recurrente fue a fs. 106 vta. del primer cuerpo. Allí textualmente dijo: “Reserva Recursos: Para el hipotético e improbable supuesto que .VS. hiciere lugar a la demanda que contesto, en todo o en parte, mi parte hace reserva del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema Justicia de la Nación (art. 14 de la ley 48) y del Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (ley 7055) por cuanto dicho eventual pronunciamiento conculcaría derechos de mi representada expresamente garantizados por normas constitucionales, provinciales (arts. 6, 7, 14, 15, y 20) y nacionales (arts. 17, 18 y 19), también porque ese pronunciamiento sería arbitrario al carecer de fundamento normativo por no apoyarse en la ley, doctrina y jurisprudencia aplicable, implicando un apartamiento de la solución legal”. Más adelante, a fs. 649, momento en que expresa y contesta agravios manifiesta: “INCONSTITUCIONALIDAD: Reitero en esta oportunidad, para su caso, el planteo formulado a fs. 106 vta., punto VIII (ley 7055 y ley 48 art. 14), pues la recepción total o parcial de la sentencia recurrida afectaría arbitrariamente claros derechos constitucionales de mi parte (defensa, propiedad, igualdad, debido proceso, entre otros)”. En cuanto a la autonomía y autosuficiencia del escrito introductorio del recurso “responde a la necesidad de que la Corte pueda comprender con la mera lectura del memorial cual es la temática del juicio, los asuntos debatidos, el desarrollo del pleito y la conexión de todos los elementos (de hecho y de derecho) con los principios y cláusulas constitucionales que se estiman comprometidas...” (ver: C.S.J.S..F, 23.06.99, Aguirre de Rolón c. Rolón). De arribar a la Corte el Tribunal debe poder, desde la perspectiva única de ese escrito introductorio, tener toda la información necesaria sobre el conflicto que se le quiere someter a revisión. Ello, sin que pueda dicho Alto Tribunal recurrir a inferir o deducir sus conclusiones sobre la realidad del litigio. Estimo que la recurrente no ha logrado una descripción de los conflictos constitucionales que acusa y que este Tribunal no hizo sino poner las cosas en su lugar desde el punto de vista legal del derecho de fondo y forma sin violar ni la garantía de defensa en juicio ni el debido proceso protegida constitucionalmente. No logra la recurrente materializar dónde y cómo se materializa el requisito de admisibilidad de derechos constitucionales aparentemente que dice cercenados en la alzada y su relación con el fallo recurrido. Sólo puede leerse una serie de reproducciones y citas doctrinarias y jurisprudenciales a las que podría sumarse críticas a la interpretación y aplicación de normas de derecho común, ajenas a la instancia revisora pretendida. La sentencia, en estos aspectos puede tener aciertos o errores; pero no carece de fundamentación o su motivación no puede ser endilgada a la sola voluntad de los jueces; tampoco resulta insuficientemente fundada. Obviamente no se niega la inexistencia de contrato escrito; pero se alude a que “se suele” formalizar de ese modo; no es precisamente ni uso ni costumbre arraigada en el mercado de los contratos de prolongada duración y el Tribunal ha aplicado precisamente el criterio de que dicha práctica constituye un uso comercial; pero a la vez, no toda costumbre tiene virtualidad; un uso o práctica necesariamente debe contar con los elementos específicos que caracterizan la norma consuetudinaria, pues en caso contrario no obliga. Todo esto dentro del marco de una ley mercantil que incluye reglas de carácter general en virtud de las cuales atribuye a los usos y costumbres una doble función: interpretativa de aquello que las partes han querido e inclusive, en algunos supuestos, integradora de la voluntad de los sujetos del acto. Así, la costumbre mercantil puede cumplir dos roles: ser fuente supletoria de derechos en situaciones no regladas o ser regla de interpretación de los contratos en caso necesario. Pero, también si las partes convinieron expresamente una prestación determinada, y aun cuando hubiera sido acreditada fehacientemente una costumbre contraria, no podría ser tenida como fuente normativa derogatoria de lo libremente pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad por la sola contradicción entre lo acordado y lo acostumbrado. En el caso la falta de convención escrita hizo primar los usos y costumbres. Nótese que si bien el impugnante habla de un supuesto contrato de transporte, admite que no hubo ningún contrato escrito, de ninguna índole. Ello lleva a que la actividad jurisdiccional vea comprometida también la interpretación de la existencia o inexistencia y en el primero de los casos la naturaleza del contrato. Entre los elementos objetivos de la costumbre se destaca la generalidad. La práctica de un determinado sector de la sociedad, aunque se aplique constantemente no constituye costumbres; para ello se requiere que el uso sea generalmente aceptado por toda la población para casos idénticos y los usos y costumbres tampoco pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente. Los usos, a diferencia de la costumbre, son meras prácticas de modos de actuar que pueden revestir cierta generalidad, observados por razones de conveniencia ya sea técnica o profesional, de modo que aparezcan como reglas de conducta en determinados negocios. Estos envuelven tácitamente la formación de actos jurídicos, especialmente en materia de contratos, en que se tiene por objeto interpretar o completar la voluntad de las partes o de la del autor del acto. Por ello es que se ha calificado la existencia de contrato pese a la carencia de formalidad escritural. Todo esto ha quedado explicado, con otras palabras, en el acuerdo respectivo y no basta con enunciar la falta de forma escrita para despejar toda otra evidencia de vinculación comercial continuada en el tiempo durante período prolongado. La sentencia ha evaluado verdaderamente en forma exhaustiva las pruebas que llevaron al pronunciamiento final. Que el resultado de la misma no le haya sido satisfactorio o favorable al recurrente no la habilita a pretender un análisis contrario a la realidad que surge del análisis efectuado. Lo referido a materia de hecho y prueba resulta en principio absolutamente extraño a este tipo de recursos extraordinarios, los que deben ser concedidos aplicando una interpretación más estricta y formalista que los recursos de naturaleza ordinaria. Sin embargo la impugnante insiste en criticar la interpretación de los hechos y la valoración efectuada de las pruebas arrimadas, mostrando claramente que no está de acuerdo con el Tribunal, pero sin explicar de que manera la interpretación resulta irrazonable o cómo se ha introducido una arbitrariedad fáctica mediante una descabellada interpretación de los hechos a la luz de la prueba aportada. En cuanto a la supuesta omisión de cuestiones o falta de fundamentación legal, vemos que existe fundamentación en la ley mercantil y que el recurrente no ha cumplido con un requisito esencial para lograr la admisibilidad de su recurso. El impugnante debió probar, y no lo hizo, que, cuanto menos en grado de hipótesis, el razonamiento judicial que da sustento a la decisión tomada configura una equivocada, errónea o incorrecta interpretación del texto legal aplicable. Cuando trata de endilgar arbitrariedad en el tema carga de costas, reconoce que el valor comprometido en el pleito fue dejado por la actora a la interpretación y valoración judicial. Luego intenta desdecir esta afirmación señalando que resulta arbitrario no haber desbrozado el sentenciante la cuestión debatida en rubros y no en montos y sostiene que dado que de los cuatro rubros reclamados en la demanda, fueron rechazados tres (daño moral, indemnizaciones laborales del personal del actor, repintura de sus camiones) y solamente se hizo lugar a uno ("preaviso"); correspondía la aplicación del artículo 252 del C.P.C.C.; remite, sin embargo y también, al artículo 253 del mismo cuerpo destacando que habla de valor, sosteniendo que esto significa importe, suma y no conceptos (rubros) reclamados, lo cual dice, es muy distinto. Tan oscuro es su planteo como que invoca dos normas que refieren a situaciones diferentes. Dice el artículo 252 que habiendo sido el resultado del pleito parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (salvo la situación de insignificancia). Por aplicación del invocado artículo 252 no puede prosperar el intento recursivo extraordinario si no se intentó siquiera demostrar que el Tribunal a­quo, aun dada la naturaleza de la acción resarcitoria pretendida, haya desbordado los límites de logicidad y razonabilidad tolerados en la interpretación asignada a las normas aplicables a la materia, con la consecuente conculcación de derechos y garantías de raigambre constitucional. La carga a cumplir era demostrar que existía la hipótesis verosímil y factible de que se ha impuesto la condena causídica “contra legem" y la solución acogida por el judicante se apoya en una entre otras interpretaciones posibles. Por ello el planteo no consigue traspasar el límite de la mera discrepancia hermenéutica en torno a la selección del derecho procesal aplicable a la litis, concretamente en orden a la imposición causídica (ver: S.C.J.S.F R. G. P s/ Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la provincia, sentencia del 17 de noviembre 1999). Por otra parte, el artículo 253 mencionado por el recurrente señala que el litigante que incurra en pluspetición, será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la reclamación hasta el límite establecido por la sentencia, reconocimiento que no ha tenido lugar en autos y además explicita que: “No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial...” Los rubros han integrado una demanda que comprendiera una indemnización global frente a una situación que para el sentenciante resultó dotada de cierta atipicidad y que fue puesta en sus manos la determinación de la naturaleza del contrato tanto como la suma correspondiente a ser afrontada en su totalidad una vez determinada dicha naturaleza jurídica y sus implicancias, cuyo monto la demandante dejó librada a la prudencia judicial. Se trata de una cuestión que nunca se anunció como violatoria de garantía o derecho constitucional alguno con la precisión y claridad que exige la concreta individualización de la incidencia de la cuestión. Ante la falta total de pruebas en relación a los supuestos daños sufridos por el actor; como también de su supuesto nexo causal con el cese de la relación comercial habida (fs. 679 infra/679 vta. supra), corresponde recordar una vez más que, así como el acierto o no de una decisión resulta extraño al recurso extraordinario, también le son ajenas las cuestiones relativas al examen de la prueba, cuestión que resulta propia y excluyente de los jueces de grado, salvo los casos de arbitrariedad fáctica; materia que no fue objeto de mención al interponerse el recurso pues no se concretó de ningún modo que se haya apartado de la lógica hacer nacer del incumplimiento de dar preaviso al interrumpir intempestivamente un contrato de larga duración, la existencia de un daño indemnizable. Que la falta de preaviso es la causa fuente inmediata del daño causado luce evidente. La valoración de circunstancias de hecho y prueba tiene en vista el factor subjetivo que supone la apreciación del juzgador en este aspecto. El recurrente debe dar visos de gran credibilidad a que el magistrado ha defeccionado al otorgar a un hecho una trascendencia y decisividad que no se ajustaría, prima facie, a lo que surge de las circunstancias acreditadas en la causa o no ha considerado otras cuestiones otorgando a tal hecho valor decisivo, sin tener en cuenta razones, también debidamente acreditadas en el proceso, que justificaban seriamente la solución contraria con fuerza de univocidad. No es el caso. El preaviso es consecuencia lógica de la intempestividad en la ruptura de un contrato con las características de larga duración que es debido por quien interrumpe el vínculo comercial sostenido en el tiempo, sin previo aviso al otro extremo subjetivo del contrato. En cuanto a la cuantificación del preaviso no debe olvidarse que se está frente a un reclamo cuya cuantificación ha sido librada por la recurrida a la estimación judicial y no existe en el escrito recursivo otra fundamentación que el cálculo interesado del recurrente sin afirmar el por qué del supuesto yerro en que se habría incurrido y tampoco se llega a un valor que pueda ser considerado de irrazonable o de desproporcionado; mucho menos confiscatorio y la facultad de fijar indemnizaciones por preaviso está positiva y jurisprudencialmente sostenido. La recurrente, si bien habla de una costumbre judicial no apoya ese argumento en ninguna base precisa que pudiera entenderse que se ha ido en contra de doctrina judicial sentada en asuntos de idénticas características, sobre todo cuando sea admitido que se está frente a una situación contractual compleja de interpretar. El Tribunal ha verdaderamente evaluado en forma exhaustiva las pruebas que lo llevaron al pronunciamiento final. Que el resultado de la misma no le haya sido satisfactorio o favorable al recurrente no la habilita a pretender un análisis contrario a la realidad que surge del análisis efectuado. No hay en la sentencia atacada aplicación palmariamente indebida de un precepto legal, ni falsas interpretaciones de la ley o la doctrina aplicables al caso, interpretadas con ajuste al principio de buena fe que inspira toda la legislación y, la ley encuentra su fundamento último en dicho principio. De ningún modo la sentencia entra en contradicción con la communis opinio vigente en el medio jurídico en la que se dictara, ni se trata de una mera opinión aislada e inacorde con la legislación aplicable al caso; aunque tampoco deja de ser razonable, y por ello no es arbitrario, en determinados casos, apartarse de la communis opinio imperante hasta entonces. Cabe recordar que la Suprema Corte ha descalificado al injustificado rigor formal por su apreciación rigurosamente literal de los textos legales aplicables o el hecho de posponer la verdad jurídica por excesivo rigor formal en la tarea interpretativa tanto como la mera comprensión ritual de una norma; pero debe recordarse también la doctrina de la interpretación posible o de la interpretación opinable que admite que, si la interpretación judicial versa sobre una cuestión jurídica discutible en términos de razonabilidad respecto de los textos legales, la misma no resulta arbitraria (de allí que la sola falta de coincidencia de la parte con el criterio hermenéutico del sentenciante no basta para tornar procedente el recurso extraordinario). Tampoco cabe admitirse que el mero error en la interpretación de las normas no es suficiente para calificar de arbitraria una sentencia, dicha arbitrariedad puede nacer de un defecto interpretativo sólo en casos de yerros manifiestos e inexcusables derivados sea de desaciertos derivados de un error normativo grave, o una contradicción lógica. Lo que si resulta innegable es que la gravedad de los yerros judiciales no es siempre clara y depende de las pautas que establezca la Suprema Corte. La recurrente no ha conseguido demostrar un yerro grosero, una contradicción de la lógica, tampoco un razonamiento irrazonable o absurdo; no pudo establecer un apartamiento de las pruebas efectivamente rendidas y su significación y trascendencia fáctica que evidenciara una selección parcial de algunas pruebas y el rechazo de otras en forma caprichosa; tampoco pudo demostrar la falta de motivación o fundamentación en y con base en el derecho positivo vigente, ni la elección de una norma de derecho o varias, que no resulten de aplicabilidad al caso. Seguidamente, dijo la Dra Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada; RESUELVE: 1. Declarar inadmisible e improcedente el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad planteado por la demandada, con costas a ésta en tanto vencida (art. 251 C..PC.C.S..F). 2. Los honorarios en esta instancia se calcularán en un ... % de lo que en definitiva corresponda en priemra instancia. Insértese y hágase saber. (Autos: “ROSSI, ROBERTO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° 34/12).   CÚNEO CHAUMET LOTTI   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online 005719E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:32:44 Post date GMT: 2021-03-17 20:32:44 Post modified date: 2021-03-17 20:32:44 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:32:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com