This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:57:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Nulidad Agravio Minimo Alimentos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA RECURSO DE NULIDAD. Agravio mínimo. Alimentos   Se confirma la sentencia que dispuso que los alimentos percibidos y consumidos son irrepetibles atento a su naturaleza asistencial y destino a ser consumidos, pues derogan los principios generales sobre pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa.     Rosario, 03 de Junio de 2015. Y VISTOS: Los presentes actuados caratulados "A., M. c/ C., C. s/ Aumento de Cuota Alimentaria"- Expte. N°290/14; venidos a despacho a resolver el recurso interpuesto a fs. 134, contra la resolución dictada por el juez de grado a fs. 131/133, y demás constancias de autos y normas pertinentes; Y CONSIDERANDO: Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.1.1. La parte demandada practicó planilla de los montos del capital que deben serle reintegrados a su parte conforme lo dispuesto por este Tribunal en el Acuerdo N°370/13, ascendiendo a la suma de $... - 1.1.2. Por su parte la accionante impugnó la planilla practicada, dado que la empleadora realizó depósitos de cuotas alimentarias mayores de los que debía realizar según recibos acompañados, ascendiendo su planilla practicada a la suma de $...- 1.2.1. El accionado solicitó la irrepetibilidad de los alimentos percibidos, dado que de conformidad a lo establecido por el art. 376 del C.C. y la doctrina imperante, los alimentos percibidos y consumidos son irrepetibles atento su naturaleza asistencial y destino a ser consumido derogan los principios generales sobre pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa. 1.3.1. El juez de grado mediante resolución glosada a fs. 131/133 hizo lugar a la solicitud promovida por la parte actora y declaró la irrepetibilidad de los alimentos percibidos. 1.3.2. La parte demandada interpuso nulidad y apelación alegando que la resolución dictada no tenía fecha ni número de inserción. 1.3.3. El juez de grado mediante Resolución N° 1031 de fecha 09 de junio de 2014, rechazó el recurso de nulidad atento a que conforme se desprendía del sistema informático y el protocolo respectivo -acompañando copias de los mismos- la resolución apelada se encontraba insertada bajo el N° 757 de fecha 06 de mayo de 2014 y concedió el recurso de apelación interpuesto. 2.1. El recurrente al expresar agravios sostiene que la resolución impugnada es nula atento carecer de fecha y número de inserción. Solicita que se revoque el decisorio impugnado y se declare la improcedencia de la irrepetibilidad de los alimentos percibidos sin derecho por la actora en autos. 2.2. El demandado contesta los agravios indicando que la omisión de consignar la fecha y el número de inserción en la copia de la resolución glosada en autos, produjo un desgaste jurisdiccional atento a que la copia protocolizada se encontraba fechada e insertada correctamente. Asimismo solicitó que se confirme la resolución dictada. 3.1. En relación a la nulidad alegada, conforme se desprende de las constancias de autos la copia que se halla protocolizada se encuentra fechada e insertada, por lo que no existe perjuicio alguno. Se establece así el principio de trascendencia en la nulidad, al respecto se ha sostenido que: "La nulidad no tiene por objeto satisfacer meros pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que hagan inexistente la garantía del debido proceso, por lo que las omisiones en el procedimiento sólo autorizan a declarar la nulidad cuando se refieren a trámites esenciales cuyo vicio o ausencia perjudica al interesado" CCCR, 2a, 20.12.46, LL, 45-374. 3.2. En cuanto al recurso de apelación interpuesto corresponde declararlo inadmisible atento a que la diferencia de la planilla impugnada ($...-) no alcanza el monto del agravio. Luego de practicados los correspondientes y sencillos cálculos pertinentes, esta Sala comprueba que resulta improcedente franquear en el caso la instancia revisora. Es que la entidad del gravamen exhibido no configura "agravio computable", por no alcanzar el nivel mínimo estipulado por el art. 43 de la ley 10.160. En efecto, a la fecha del pronunciamiento recurrido (06/05/2014), el "agravio computable" (Art. 43 Ley 10160) es de $....-, según lo dispuesto por la Corte Suprema local en el Acta N236, mediante el cual fijó la unidad jus en $1.000.- El monto del agravio constituye un requisito de admisibilidad de la apelación, debiendo superar éste las diez unidades jus. Así las cosas y reiterando la doctrina sentada en varios decisorios emitidos por esta Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (v. Protocolo de esta Sala), corresponde declarar la improcedencia de abrir la instancia de apelación respecto del "sub-examine". En relación a la imposición de costas en esta instancia dado que la declaración de la mala concesión del recurso de apelación oportunamente interpuesto, ha sido declarado ex officio por parte de este Tribunal y conforme sostiene el Dr. Baracat: "habiendo declaración oficiosa de mala concesión, las costas de la alzada deben ser impuestas por su orden, atento a que ambas partes (la apelante al deducir un recurso improcedente y la apelada al guardar silencio ante tal situación) dieron lugar a un despliegue jurisdiccional inútil." (comentario al art. 355, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial", Jorge W. Peyrano (Director), t. 2, Juris, 1997, pág. 106). 3.3. Asimismo es necesario reiterar lo ya expuesto en el Acuerdo N°370/13 "No puede dejar de señalar este Tribunal que le ha expuesto a las partes a través de los profesionales intervinientes, en audiencia, la significación que a su entender tiene para este tipo de conflictos, la autocomposición que ellas mismas se puedan dar para solucionarlo y que  lamentablemente no han logrado". (v. fs. 102) Seguidamente, dijo el Dr. Peyrano: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por los argumentos explicitados precedentemente, la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, integrada; RESUELVE: 1. Declarar mal concedido los recursos interpuestos. 2. Costas en esta instancia en el orden causado (art. 250 CPCC). Insértese, hágase saber y bajen.   CHAUMET RODIL PEYRANO (ART. 26, LOPJ)   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   006227E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:51:29 Post date GMT: 2021-03-17 18:51:29 Post modified date: 2021-03-17 18:51:29 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:51:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com