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Recurso De Nulidad Procedencia RequisitosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de nulidad. Procedencia. Requisitos
Se rechaza el recurso de nulidad, ello en virtud de que que la pretensión nulificatoria se sustenta en una argumentación autocontradictoria, ya que se queja de lo mismo que obtiene.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 16 días del mes de agosto del año 2016 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Juan Ignacio Prola y Héctor López de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad, juntamente con el Dr. Edgard Baracat, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Sala Cuarta de Rosario, para resolver en los autos: “OLGA CORONA S.R.L. c/ THE INTERGROUP SERVICE S.A. s/ DEMANDA ORDINARIA - COBRO DE PESOS” (Expte. Nº 105/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial, Primera Nominación de esta ciudad. Realizado el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1. ¿Es nulo el fallo recurrido? 2. ¿Es justa la sentencia apelada? 3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres. Prola, López y Baracat. Por sentencia Nº 1.796, del 13/11/2014, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Venado Tuerto decide hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada al pago de la suma de $ 13.658 más intereses desde la mora la que establece en el 11/04/2013, y las cosas del proceso. Ordena también la magistrada que se transfieran los fondos a estos autos y que la actora practique la liquidación e inicie el apremio. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada (fs.102) interponiendo recursos de nulidad y apelación, siéndole franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 108. Elevados los autos, la recurrente expresa agravios a fs. 154, los que son respondidos por la actora a fs. 159. Integrado el tribunal (fs.173) y notificada y consentida la integración (fs. 173/175), se llaman autos a resolución, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 176/178) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo: La recurrente plantea la nulidad del proceso a través de dos agravios: a) Porque se la notificó el primer decreto de trámite en un domicilio distinto del constituido ante el Registro Público, señala que no se solicitó la rebeldía y que no se le notificó del traslado para contestar la demanda. b) Porque el a quo entiende que debe aplicarse el apercibimiento 143, CPCC, atento a la falta de contestación de la demanda y dictó sentencia sin orde nar la producción de prueba alguna. Bien mirados ambos reproches puede advertirse que en modo alguno se corresponden con la realidad que se observa en el expediente. Más todavía, se trata todo de un solo reparo que no guarda la menor relación con la causa, ya que los vicios de procedimiento que endilga la demandada a la sentencia son en realidad consecuencia de su propia negligencia y desdén por la causa judicial que se lleva en su contra. Veamos: La recurrente sostiene el recurso de nulidad pues, a su entender, se le notificó el primer decreto de trámite en un domicilio que no era el suyo, circunstancia recién salvada con el informe de fs. 86. Esto a su entender es violatorio del debido proceso, por lo que queda invalidado todo el juicio. La queja carece de sustento, ya que como la propia recurrente lo admite la situación fue salvada. Tampoco es cierto que no se le haya notificado del primer decreto de trámite en el domicilio denunciado en el Registro Público, la cédula de fs. 89 desmiente a la recurrente. Más aún, el decreto de llamamiento de autos (fs.96) fue notificado al domicilio de Roca 479 de Venado Tuerto, que es el válido para notificar, según postula la propia demandada. Este decreto no mereció objeción alguna de nadie y quedó firme y consentido. De lo dicho se desprende que la pretensión nulificatoria se sustenta en una argumentación autocontradictoria, ya que se queja de lo mismo que obtiene. Es decir, se queja porque fue notificado a un domicilio que no era el suyo, pero cuando fue notificado en el domicilio que sí era suyo tal como la propia parte lo señala hizo caso omiso del emplazamiento y de lo que se le estaba notificando, no pudiendo desconocer que se trataba de un trámite judicial. Se infiere de esto que la verdadera intención de la parte al recurrir es dilatar el cumplimiento de la sentencia que la condena a pagar la suma reclamada en la demanda. Por otra parte, al estar notificada de la providencia que decreta la rebeldía (fs. 89) en un domicilio que la propia demandada señala como correcto, cualquier error de procedimiento que pudiere existir queda salvado por su inacción procesal. Es del todo desproporcionado pretender la nulidad de un proceso, cuando la primera noticia de su existencia se tuvo el 28/04/14, y se esperó para comparecer en el pleito hasta después de la sentencia, casi ocho meses más tarde, el 03/12/2014 (fs. 102). En este sentido, vale recordar que Alvarado Velloso enseña que “para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal requiere: a) existencia de un vicio que afecte alguno de sus requisitos; b) interés jurídico; c) falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto; d) falta de convalidación de lo actuado” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “ESTUDIO JURISPRUDENCIAL - CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - PROVINCIA DE SANTA FE”, Actualización 19851990. Rubinzal - Culzoni Editores, Tomo IV, pág.210). Aun el supuesto de que se hubieren presentado en autos los tres primeros elementos, el silencio mantenido durante el tiempo transcurrido tras la notificación de fs. 89 sobre cuyo domicilio y validez no hay la menor duda, a lo que se suma la notificación del llamamiento de autos (fs.96), ha operado la convalidación del todo lo actuado. Por esta razón tampoco puede tomarse en consideración la cuestión relativa a la ausencia de prueba. Dado que ninguno de los expuestos en la demanda son hechos de demostración necesaria, y puesto que ésta se ha integrado con los documentos en que ella se funda (art.137, CPCC), la actividad probatoria de descargo se constituye en un imperativo del propio interés de la parte demandada. Luego, si ésta pretendía que se produjera alguna prueba en particular, debió comparecer en el pleito, ofrecerla y producirla, cosa que no hizo pese a no poder negar que tenía conocimiento de la existencia del litigio. Por los motivos expresados entiendo que debe rechazarse el recurso de nulidad de la demandada, con costas a su cargo por resultar vencida (art. 251, CPCC). Así voto. A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr. Baracat, dijo. Advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicación del art. 26 LOPJ, no emitiendo opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:. El recurso de apelación no fue sostenido ante la Sala, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 361, CPCC, no habremos de expedirnos sobre el remedio no deducido, debiendo ser declarado desierto. Así voto y así lo propongo a mis colegas de Sala. A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión el Dr .Baracat, dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes corresponde: 1) Rechazar el recurso de nulidad; 2) Declarar desierto el recurso de apelación; 3) Costas a la vencida; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa inicial. A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Voto en igual sentido que el Dr Prola. A la misma cuestión el Dr. Baracat, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de nulidad. II: Declarar desierto el recurso de apelación. III. Costas a la vencida. IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa inicial. Insertese, hágase saber y bajen.
DR. JUAN IGNACIO PROLA DR. HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ DR. EDGARD J. BARACAT DRA. ANDREA VERRONE
(*) Sumarios elaborados por Juris online. 010525E |
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