JURISPRUDENCIA

    Recurso de queja. Art. 449 del CPPN

     

    Se rechaza el recurso de queja interpuesto pues el auto recurrido no es susceptible de apelación.

     

     

    Buenos Aires, 16 de febrero de 2016.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I- Los Dres. Marcelo Alejandro D'Angelo y Fernando H. Molinas, defensores de H. R. D. interpusieron a fojas 37/43 vta. del legajo recurso de queja contra el auto del 16 de diciembre del 2015 por el que el Sr. Juez de grado, frente a una providencia simple -la del 9/12/15 de fs. 3599 del ppal.- declaró inadmisible la apelación intentada en su contra por no adecuarse a las exigencias del artículo 449 del CPPN.

    II- Cabe señalar que el 15 de junio del 2015 el juez sobreseyó en la presente causa, por inexistencia de delito, a personal militar y civil del Ejército Argentino entre los cuales se encuentra H. D. -quien al momento de los hechos investigados era Mayor Auditor Jefe de la División Asesoría Jurídica de la Dirección General de Logística-(art. 336 inc. 3° CPPN). Asimismo ordenó al Señor Ministro de Defensa de la Nación y al Jefe del Estado Mayor del Ejército que en el plazo de 10 días reintegrase al personal militar afectado por la pesquisa sus respectivas jerarquías y funciones -conf. auto de fs. 3418/40 vta. ptos. I y II-. Dicho plazo fue ampliado en dos oportunidades ante las razones explicitadas por el organismo administrativo encargado de implementar los mecanismos para ejecutar la medida -conf. fs. 3454 y fs. 3466-.

    De todos modos, a fojas 3582/93 la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, cumplimentando el requerimiento formulado por el instructor, acompañó el Dictamen N° 2116/15. De consiguiente, ante la solicitud formulada por el quejoso de “ejecución por medio de la fuerza pública...” de la restitución e indemnización demandada, el juez consideró que la pretensión resultaba ajena a su jurisdicción, dio por concluida la causa y ordenó su archivo.

    III- Es claro que el auto mencionado no es susceptible de apelación y fue correctamente denegado.

    En efecto, reiteradamente se ha sostenido que para los simples decretos la regla es la inapelabilidad (ver de esta Sala, C.N° 33.396 “Nuñez Vázquez”, reg. 36.340 del 11/7/13, C.N° 30.282 “Giacomino”, reg.32.991 del 7/6/11 y sus citas), sin que se advierta -ni los argumentos de la defensa demuestren- que concurra alguna situación excepcional que lleve a apartarse de aquel principio.

    De más está decir que la pretensión se encuentra encaminada y en la órbita competente y el quejoso tiene expedita distintas vías para solicitar, ante quien corresponda, la satisfacción de aquello que hubo ordenado el juez de grado en su pronunciamiento.

    En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de queja deducido por los Dres. D'Angelo y Molinas.

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

    HORACIO ROLANDO CATTANI

    JUEZ DE CAMARA

    EDUARDO GUILLERMO FARAH

    JUEZ DE CAMARA

    MARTIN IRURZUN

    JUEZ DE CAMARA

    LAURA VICTORIA LANDRO

    Secretaria de Cámara

     

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