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Recurso De Queja Denegatoria Del Recurso De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Recurso de queja. Denegatoria del recurso de inconstitucionalidad
Se resuelve rechazar la queja interpuesta contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2015 VISTOS: los autos indicados en el epígrafe. resulta: 1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de queja presentado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), contra la resolución de la Cámara que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad (fs. 21/30). 2. En el caso, José Horacio Pampin, José Carlos Pampin y Manuel Ramiro Pampin interpusieron demanda contra el GCBA, solicitando se declare la prescripción de la deuda que pesa sobre el inmueble de su propiedad sito en la calle Aranguren ... de esta Ciudad (fs. 34/37 vuelta). Expresaron que luego de haber quedado firme la declaración de la caducidad de instancia en la ejecución fiscal mediante la cual tramitó el cobro de dicha deuda, los actores solicitaron a la AGIP que declarase prescriptas dichas obligaciones, sin obtener respuesta, y que la deuda seguía figurando en los registros del referido organismo. El GCBA se allanó a la pretensión de la actora y solicitó que las costas se distribuyeran por su orden (fs. 38/40). Dicha pretensión fue contestada por la parte actora, quien se opuso a la eximición de costas (fs. 41/42 vuelta). A su turno, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar al allanamiento formulado, con costas a la demandada, por considerar que su conducta dio lugar a la articulación de la demanda por parte de la actora, al no resolver la cuestión cuando fue reclamada en sede administrativa (fs. 17 y vuelta). 3. Contra dicha sentencia, el GCBA interpuso recurso de apelación respecto de la imposición de costas (fs. 3/7), el cual no habría sido contestado por la parte actora (según los dichos de la demandada, ver fs. 45). Por su parte, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó el pronunciamiento de grado, con fundamentos similares a los brindados por la sentenciante de primera instancia (fs. 2/ 2vuelta). 4. Ante ello, el GCBA articuló recurso de inconstitucionalidad (fs. 8/16 vuelta), que fue contestado por la parte actora (fs. 43/44 vuelta) y declarado inadmisible por la Cámara (fs. 19 y vuelta), por considerar que no se había articulado un caso constitucional en los términos del art. 28 de la ley nº 402. Esta circunstancia motivó a la interposición del recurso directo del acápite 1. A fs. 48/52 vuelta el Sr. Fiscal General Adjunto opinó que correspondía rechazar la queja. Fundamentos: La jueza Ana María Conde dijo: 1. El recurso de queja ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (conf. art. 33 de la ley 402), sin embargo no puede prosperar, ya que la actora no satisface la carga procesal consistente en realizar una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. el Tribunal in re: “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000 - s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865, resolución del 9/4/01), ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara decidió no concederlo -inexistencia de caso constitucional -, omisión que obsta a la procedencia de la queja puesto que, de este modo, la presentación resulta privada del fundamento mínimo tendiente a demostrarla (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 304:332; 307:723; 308:2263; 311:2338). La Cámara denegó la impugnación constitucional por entender que la recurrente no había planteado un genuino caso constitucional. Por su parte, el quejoso no demostró cuál sería el error de la Cámara al denegar su recurso de inconstitucionalidad, sino que se limitó a relatar los hechos de la causa y reiterar los fundamentos expresados en las instancias anteriores. Por lo tanto, ante su carencia de fundamentos, corresponde rechazar la queja articulada por la parte actora. 2. Por lo demás, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades -en el marco del recurso extraordinario federal, sin perjuicio de lo cual estos conceptos son trasladables al ámbito del recurso de inconstitucionalidad local -, la imposición de costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (Fallos 322:1716, entre muchos otros). Este criterio general admite excepciones cuando la imposición de costas resulta arbitraria por fundarse en una valoración claramente inexacta del resultado del proceso y en una norma inaplicable al caso, afectando el derecho a la propiedad de la parte actora y violando las reglas del debido proceso. Pero ello no ha ocurrido en este caso, ya que el recurrente no logró acreditar que la Cámara haya incurrido en un error grosero susceptible de descalificar a la sentencia en cuanto acto jurisdiccional válido, lo que transforma al recurso en una mera discrepancia con una resolución que se expide fundadamente sobre una cuestión claramente infraconstitucional. Ello así, pues la sentencia cuestionada se basó en la normativa aplicable (el art. 64 inc. 1º CCAyT que establece que en caso de allanamiento no se imponen costas, “...a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación”); y en la interpretación de los hechos por parte de los jueces de la causa, que entendieron que la omisión de la Ciudad -al no contestar el reclamo de los actores en sede administrativa - dio lugar a la posterior interposición de la demanda. En tal sentido, más allá de su acierto o error, dicho pronunciamiento no puede ser considerado como infundado, carente de sustento normativo o arbitrario. 3. En mérito a lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar la queja. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. Coincido con la solución propuesta en su voto por la Sra. Juez de trámite, Dra. Ana María Conde, al rechazar la queja deducida por el GCBA toda vez que la recurrente no logra acreditar con su presentación la configuración de un genuino caso constitucional - en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA - susceptible de habilitar la intervención de este Tribunal. 2. Los agravios del GCBA no superan la mera disidencia con la valoración que realizaran los magistrados de Alzada, sin lograr demostrar con su presentación la afectación de garantías constitucionales vinculadas con la materia del litigio. Se limita, en su contrario, a analizar cuestiones de hecho y prueba, vinculadas a la aplicación de normas infraconstitucionales -instituto procesal de las costas, art. 64 CCAyT -, ajenas a esta instancia recursiva. Conforme pacífica doctrina de la CSJN, lo atinente a la imposición de las costas en las instancias de mérito constituye una cuestión procesal y accesoria propia de los jueces de la causa que no da lugar, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos 274:56; 276:125; 283:172, entre otros). En este marco, los planteos esgrimidos de forma genérica por la recurrente no logran evidenciar la inconsistencia de la decisión adoptada, de cara a las constancias de la causa y a las normas adjetivas que disciplinan la materia -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada -, razón por lo que sus planteos no podrán tener favorable acogida. 3. Por lo expuesto, de conformidad con lo opinado por la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el GCBA. ASÍ LO VOTO.- La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera, oportunamente, el GCBA. 2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados señalaron (fs. 19 y vuelta) que: (i) “... las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión (...) quedaron circunscriptas a la interpretación de la normativa que rige el instituto procesal de las costas, -esto es, el CCAyT -, de carácter infraconstitucional”; (ii) “...fueron tratadas todas las cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso, a fin de determinar si, frente al allanamiento de la demandada, era procedente la imposición de costas a su cargo”; y (iii) “... las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas (...) no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada”. 3. Las genéricas afirmaciones del quejoso no alcanzan a rebatir los argumentos que expusiera la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad del GCBA. En efecto, los dichos del recurrente no fueron acompañados de una exposición seria que los justifique o respalde a la luz de las constancias de la causa. Como tengo dicho, es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000 - s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09/04/01). Y, dicho recaudo no se verifica en estas actuaciones. 4. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja intentada. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde rechazar la queja planteada por el GCBA porque la cuestión traída a debate a este Tribunal consiste en establecer a quién corresponde cargar con las costas de las instancias de mérito a partir del allanamiento formulado por la recurrente a la pretensión de la actora. Dichas cuestiones dependen de la valoración de hechos -lo atinente a la oportunidad en que se produjo y si su conducta dio lugar a la reclamación - y de normas procesales; materia ajena, por regla, a la competencia de este Tribunal por la vía intentada y tampoco muestra que la decisión fuese arbitraria. Por ello, y oído lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. El juez José Osvaldo Casás no suscribe la resolución por estar en uso de licencia. 011797E |
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