This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 14:10:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Queja Expediente Digital Acordada 14 2013 De La Corte Suprema Consulta De Expedientes --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Expediente digital. Acordada 14/2013 de la Corte Suprema. Consulta de expedientes   Se rechaza el recurso de queja fundado en la contradicción existente entre el contenido de la sentencia definitiva, con la que le fuera notificada por cédula, y la subida en la página web del expediente digital. Ello así, por resultar tardío introducir un cuestionamiento de ese tipo cuando se apeló la sentencia definitiva, ya que no puede alegarse a dicha altura el desconocimiento del contenido de la misma, cualquiera hubiera sido la notificación recibida al respecto.     Buenos Aires, 3 de octubre de 2016.- Y VISTOS. CONSIDERANDO: I.- Se interpone la presente queja en virtud del recurso de apelación denegado el día 25 de agosto del corriente, por medio de la resolución que en copia obra a fojas 90. Sostiene la quejosa que con el auto del día 18 de agosto de 2016 -cuya copia obra a fojas 77- en cuanto refiere “Toda vez que en la sentencia definitiva de fojas 411/424 se rechazó la demanda en relación a la codemandada C. E. con costas a la actora” advirtió la contradicción con la sentencia que le fuera notificada por medio de la cédula recibida el día 19 de febrero de 2016, la cual era conteste con la sentencia subida a la página web del expediente el día 12 de febrero de 2016, que en el punto 1) del Fallo rezaba “Rechazando la demanda entablada contra el Consorcio de Propietarios José Evaristo Uriburu y contra C. E., con costas al condenado”. Por medio del escrito que en copia obra a fojas 87/89 la actora señala esta contradicción y solicita la nulidad de la notificación y plantea en ese mismo acto la apelación del punto 2) del Fallo donde se le imponen las costas por el rechazo de la demanda interpuesta contra C. E.. La señora juez de grado, al denegar el recurso interpuesto sostuvo entre otras cosas que si bien existió un error al ser agregada la sentencia al sistema informático y en la notificación de la misma -al haber sido notificado un documento que no se correspondía con el definitivamente dictado-, lo cierto es que la actora apeló la sentencia con fecha 23 de febrero de 2016, que con fecha 18 de mayo solicitó la remisión de la causa a la Cámara, que recibida en esta alzada el día 8 de junio se pusieron los autos en Secretaría a los fines previstos en el artículo 259 del CPCC, providencia notificada electrónicamente ese mismo día, y que, el día 21 de junio de 2016 se presentó el acuerdo transaccional. Por lo que no podía la parte a esa altura desconocer el contenido de la sentencia, cualquiera hubiera sido la notificación recibida al respecto. Porque es atribuible a su propia omisión que no puede trasladarse al yerro de la notificación, en tanto debía tener en cuenta el fallo dictado para expresar sus agravios. Por lo que admitir una nueva apelación de la parte actora importaría brindarle una segunda oportunidad a los fines de salvar esa omisión que sería de la propia litigante. II.- Sentado ello, liminarmente corresponde señalar que los suscriptos comparten el temperamento adoptado por la magistrada de la anterior instancia, ello por cuanto si bien por medio de la Acordada 14/2013 de la CSJN se dispuso la obligatoriedad del uso del sistema de gestión Integral de Expediente Judiciales Lex100, cuyo empleo permite a los usuarios consultar todos los datos y actividades producidos en el trámite de los procesos judiciales, lo cierto es que no se reemplazó el expediente en formato papel por un expediente digital, y que ante la discordancia de datos entre ellos debe estarse siempre a los reales que obran en la causa. Sin dejar de reconocer que los juzgados deben obrar con la máxima diligencia en la incorporación de los datos al sistema informático, lo cierto es que éstos no pueden tener un valor superior a los que obran en el expediente. Es que el facilitamiento de la consulta de la evolución de un proceso por parte de los interesados a través de internet no los exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley de rito (cf. esta Sala in re “B., T. M. c/ M., C. s/ recusación con causa”, del 11/02/2008). Por todo ello, no puede el quejoso a esta altura pretender recurrir nuevamente la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2016. En virtud de lo precedentemente expuesto, siendo procesalmente correcto el temperamento adoptado en la instancia de grado, la queja no habrá de ser admitida. En consecuencia, SE RESUELVE: Rechazar el presente recurso de queja. Regístrese y devuélvase.   OSVALDO ONOFRE ALVAREZ ANA MARIA BRILLA DE SERRAT PATRICIA BARBIERI     Correlaciones:  Acordada 14/2013   010665E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:30:09 Post date GMT: 2021-03-17 17:30:09 Post modified date: 2021-03-17 17:30:09 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:30:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com