This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:03:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Queja Fundamentos Gravedad Institucional Arbitrariedad De Sentencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Fundamentos. Gravedad institucional. Arbitrariedad de sentencia   Se rechaza el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no ha sido adecuadamente fundado en razones de gravedad institucional que ameriten descalificar la sentencia de Cámara que lo obliga a brindar alimentación adecuada al accionante.     Buenos Aires,04de marzo de 2015 Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe; resulta: 1. Rodolfo Yoshihiko Hiura Higa, por derecho propio, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se le brindase “... una prestación económica que resulte suficiente para acceder a una alimentación acorde con mi estado de salud de acuerdo con el plan nutricional prescripto por mis médicos tratantes” (fs. 159/176 vuelta de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa). La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y ordenó al GCBA que proporcionara al actor, a través del programa de asistencia alimentaria que correspondiera, la suma necesaria para adquirir los alimentos adecuados a su estado de salud, o en su defecto, entregase los alimentos en especie de conformidad con la dieta que prescribiese un médico especialista en nutrición del sistema público de salud (fs. 283/287 vuelta). 2. Disconforme con lo decidido, el GCBA apeló y expresó agravios (fs. 290/295 vuelta), que fueron oportunamente contestados por la actora (fs. 311/319). La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación y confirmó el decisorio de primera instancia (fs. 323/330). Los magistrados -en los fundamentos que compartieron los jueces Carlos Balbín y Mariana Díaz- sustentaron normativamente su decisión en lo establecido por ley n° 4036. Destacaron que en la causa se encontraba acreditado que el acccionante padecía una incapacidad motriz y que su estado de salud exigía una alimentación adecuada y específica. Afirmaron que de conformidad con las probanzas relevadas en la causa “... el actor percibe a través de “Tickets social” $ ... y mediante “Tarjeta ciudadana porteña” $ ... [, que] concurre al comedor Regina, [y conforme al plan de alimentación relevado por especialistas acorde a la edad y estado de salud del amparista] (...) el costo alimentario [que necesita] se estima en (...) $ ... ... ” (fs. 323/323 vuelta). 3. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 332/357 vuelta); expresó que la sentencia de la Cámara era arbitraria porque importaba “(...) dar un subsidio que le permita al actor en forma íntegra abonar un régimen alimentario cuyo monto excede el monto que permite otorgar la legislación vigente (Decreto 1878 art. 8vo.)” (fs. 335 vuelta/336, se ha suprimido el destacado del original). Sostuvo que el pronunciamiento atacado lesionó su derecho de defensa, el principio de legalidad y la división de poderes. Planteó que la cuestión conllevaba gravedad institucional “... en razón de los múltiples requerimiento judiciales que llegan a la Ciudad en el mismo sentido que el presente (...) que atenta contra la ley de presupuesto, contra los recursos, su distribución, y las numerosas cuestione sociales que debe afrontar la Administración Local” (fs. 336). 4. La Sala I -previo traslado que fue contestado por la actora a fs. 353/361- denegó el recurso (fs. 366/367 vuelta). Señaló que el recurso intentado por el GCBA sólo reflejaba discrepancias con la valoración de la Cámara pero no una crítica concreta y por menorizada de los argumentos jurídicos que fundaron la sentencia atacada; especialmente destacó que el demandado invocó exclusivamente la ley n° 1878 haciendo caso omiso de la ley n° 4036, en la que se apoyó normativamente el fallo impugnado. Sostuvo además que gran parte de la presentación del GCBA se ocupaba de hechos y cuestiones -subsidios habitacionales- que no tenían relación con el caso. 5. El GCBA interpuso recurso de queja ante el Tribunal (fs. 11/16 vuelta, de la queja). Manifestó que “...en la especie existe cuestión constitucional suficiente, puesto que lo decidido en autos por la sentencia de Cámara resulta contrario a la doctrina sentada por el TSJCBA en causas análogas...”, con cita de las causas “Mantovano” Expte. 3098/04 ,“Pons” Expte. 3236/0 y “Panza” Expte. 4270/05 (fs.11 y vuelta, y fs. 15 y vuelta, de la queja). Adujo que las razones dadas por la Cámara para rechazar el recurso de inconstitucionalidad permitían apreciar que el fallo era arbitrario por cuanto incurría en exceso de jurisdicción al dictar sentencia haciendo lugar a la acción de amparo cuando “... dicha cuestión era abstracta”. Afirmó también que “... la Alzada, rechaza el recurso de inconstitucionalidad sosteniendo que en el caso no se verifica la concurrencia de un caso constitucional, que no existe en autos porque a su entender el GCBA discrepa con el razonamiento de la Sala con relación a normas infraconstitucionales. Para la Sala no hay en autos sentencia arbitraria” (fs. 12 vuelta, de la queja). 6. La Fiscalía General propició el rechazo del recurso articulado por el GCBA; aseveró que la queja no rebatía ni se hacía cargo de ninguna de las razones esgrimidas por la Cámara para denegar su recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/29, de la queja). Fundamentos: La juez Inés M. Weinberg dijo: La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402-, sin embargo no puede prosperar y corresponde su rechazo. Los agravios, tal como han sido expuestos, no alcanzan a formular una crítica concreta y fundada para rebatir lo resuelto por la Cámara al decidir el rechazo del recurso. Ello así, toda vez que el GCBA: (a) plantea que la Alzada denegó el recurso porque no se verificaba la concurrencia de un caso constitucional, cuando lo cierto es que la Sala I desestimó el remedio intentado por el GCBA por falta de crítica a la sentencia atacada; (b) invoca precedentes jurisprudenciales ajenos a lo debatido en esta causa y alude reiteradamente a circunstancias -“normativa en materia habitacional” (fs. 14 vuelta); “con (...) los planes de emergencia habitacional, mi conferente en modo alguno ha omitido prestar asistencia habitacional a los que así lo soliciten“ (fs. 15)- que en nada se relacionan con lo decidido en autos; (c) hace caso omiso de las circunstancias acreditadas en la causa que sustentan lo resuelto en lo establecido por la ley 4036, norma que tampoco ataca en su anclaje constitucional, (d) no explicita ni funda adecuadamente en donde radica la arbitrariedad de lo decidido, el carácter abstracto atribuido, sí como tampoco por qué la decisión reviste gravedad institucional. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338 entre otros-. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. La referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada resulta puramente genérica, en la medida que no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-. Las circunstancias supra indicadas resultan suficientes para decidir que la queja del GCBA no puede prosperar. No obstante, al margen de lo expuesto, entiendo oportuno destacar que la demandada se agravia -sustancialmente- manifestando que la sentencia habilitaría el otorgamiento de un subsidio que excedería los límites legales previstos; sin embargo, omite ponderar que la sentencia firme de primera instancia prevé que el GCBA otorgue “...la suma necesaria para adquirir los alimentos adecuados a su estado de salud, o en su defecto le entregue dichos alimentos en especie, de conformidad con la dieta que prescriba un médico especialista en nutrición perteneciente a cualquier institución pública de salud, que la parte actora deberá acompañar.” (fs. 287 y vuelta). En suma, el planteo se presenta en esta etapa conjetural, toda vez que: (a) podrá haber un monto o no -de conformidad con lo que la demandada opte dentro de los términos en que fue expuesto el decisorio- y (b) en su caso, éste resultará contingente a las circunstancias que en definitiva determinen su quantum, lo que no necesariamente significará el pago de un subsidio excesivo a los límites legales previstos. Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo dictaminado por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el GCBA a fs. 11/16 vuelta. Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja que interpusiera el GCBA debe ser rechazada toda vez que no cumple la carga de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402. 2. El recurrente se limitó a afirmar que el auto denegatorio es arbitrario y contiene expresiones dogmáticas. La lectura de la presentación directa permite advertir que las objeciones señaladas no fueron acompañadas de una exposición seria y fundada que las justifiquen o respalden. En efecto, las manifestaciones de la Ciudad no superan el nivel de una mera discrepancia. En las condiciones indicadas, el escrito en análisis exhibe -tan solo- el dogmatismo y la generalidad que el impugnante atribuye al auto interlocutorio de la Cámara. 3. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en la causa. 4. Con apoyo en los fundamentos que anteceden, voto por rechazar la queja que interpusiera el GCBA. Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron: Adherimos al voto de nuestra colega, la jueza Alicia E. C. Ruiz. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Adhiero al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz. Por lo demás, aunque la recurrente afirma que “...la sentencia atacada importa [...] dar un subsidio que le permita al actor en forma íntegra abonar un régimen alimentario cuyo monto excede el monto que permite otorgar la legislación vigente (Decreto 1878 art. 8vo. [sic]...” (fs. 4 vuelta/5), no muestra arbitrariedad si, a la vez, no se hace cargo de los argumentos brindados en la decisión cuestionada, esto es, que “...el recurrente no ha invocado, menos aún acreditado, que la obligación [que la sentencia entiende] a su cargo exceda, en el caso y conforme la prueba obrante en autos (fs. 57 y 268), las obligaciones que la normativa aplicable le impone. Concretamente, el GCBA, omite indicar qué significado asigna a las previsiones de la ley 4036/11” (fs. 329 de los autos principales). Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja planteado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.   006137E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:41:03 Post date GMT: 2021-03-17 18:41:03 Post modified date: 2021-03-17 18:41:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:41:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com