JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Inexistencia de gravamen Se resuelve desestimar la queja impetrada, pues no se advierte que existan elementos de convicción que indiquen que lo decidido le cause gravamen irreparable. Buenos Aires, febrero 19 de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94; c. 145.513 del 5/4/94; c. 161.991 del 25/4/95 y c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 611.437 del 6/11/12, c. 611.438 del 6/11/12 y c. 612.107 del 15/11/12, entre muchos otros). Asimismo, la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art. 265 del Código Procesal; Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 47; Colombo Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial”, t°. II, pág. 400; C.N.Civil, esta Sala, c. 90.515 del 25/4/91, c. 181.913 del 19/10/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 611.437 del 6/11/12, c. 611.438 del 6/11/12 y c. 612.107 del 15/11/12, entre muchos otros). Establecido lo anterior, cabe destacar que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, de la lectura de la fundamentación por él vertida en el escrito de fs. 10/13, no se advierte que existan elementos de convicción que indiquen que lo decidido en el punto VIII del auto que en copia obra a fs. 1/2 le cause gravamen irreparable (arg. art. 242 inc. 3 del Código Procesal), máxime si se aprecia que además no ha mediado decisión alguna adversa a su derecho y que lo allí dispuesto ha sido dictado también con sustento en el art. 34 inc. 5to. del ordenamiento legal de forma y de acuerdo a los deberes que -como director del proceso- dicha norma impone al juez. A ello se suma que la medida fue adoptada a fin de un mejor orden procesal, y que la decisión arribada de ninguna manera conforma un exceso de rigor formal, sino simplemente de la aplicación, lisa y llana, de las normas que en materia del buen orden procesal resultan adecuadas para evitar un inútil dispendio jurisdiccional en su caso. Por lo demás, el libramiento del oficio que motiva la presentación sujeta a examen también se fundó en el particular trámite de los autos principales reseñado en el punto II del decisorio que en copia obra a fs. 6/9. En consecuencia, la suerte de la queja se encuentra sellada. Por ello, SE RESUELVE: Desestimar la queja impetrada a fs. 10/13. Notifíquese y devuélvase.- Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F ERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 009443E
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